REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003177
ASUNTO : IP01-P-2012-003177

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: ANAIS ISABEL PINEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12/06/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 05 de agosto de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, es decir, 05/08/2012 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ SANGRONIS COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal en fecha 25/09/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada las victima de autos.
Se realizó la audiencia Preliminar en fecha 12 de Junio de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano GUSTAVO JOSÉ SANGRONIS COLINA, por el delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-23.588.281 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, casa sin numero, manzana f, por la calle de la iglesia para abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo de José Manuel colina y Jomaire Sangronis teléfono 0268 251 15 92.
Por su parte la defensa Pública Abg. Abg. ANA CALDERA; quien expuso sus alegatos de defensa: “Quien ratifica su escrito de contestación presentado en su oportunidad, donde solicita el sobreseimiento de la causa y oponga las acepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal e, del Código Penal, y ofrezco como medio probatorio la testimonial de la ciudadanaza Maria Josefina López, por cuanto la misma se encontraba en el momento cuando fue aprehendido mi defendido. Es todo..
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, es su participación como responsables de la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 99 al 111 del presente asunto, los hechos en los siguientes términos: “En fecha 03 de Agosto de 2012, se recibió denuncia presentada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón de parte de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.294.780, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de toda coacción, manifestó lo siguiente: “Salí de mi trabajo en la Alcaldía de Miranda aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde y en la parada que esta ubicada en la esquina de la universidad nacional experimental Simón Rodríguez me puse a esperar transporte publico, tomando una de la línea San José, resulta que cuando esta pasaba por el frente del supermercado sami específicamente por el mercado viejo, abordaron dos sujetos el cual uno de ellos se sentó junto a mi lado, en los asientos detrás del chofer me pregunto, que si conocía la cantidad de dinero que ya había ganado el chofer respondiéndole que no, me hizo otra pregunta, que si vivía en la cruz verde y tampoco le respondí, ya no me pregunto mas nada hasta que íbamos por el Cecilio Acosta donde me dijo que el y su amigo andaban en una movida y que iban a atracar la buseta que me quedara tranquila que no me iba a pasar nada que no fuera a gritar porque le disparaba a todo el mundo pero no hizo nada de eso porque se quedo viendo al chofer y luego me dijo que le diera mi anillo de graduación y mi celular también me pidió plata pero le dije que no tenia nada, le entregue lo que me dijo y se quedo sentado ahí amenazándome a que me quedara tranquila y no dijera nada, porque sino me disparaba y también me dijo que cuando el se bajara , no parara la buseta porque detrás lo iba a esperar una moto y si se paraba la buseta, disparaba, bajándose en una esquina de los bloques de la Velita, yo hice lo que me pidió hasta que me bajé cerca de la urbanización Santa Paula y vine a colocar la Denuncia.”
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, actuando por la Unidad de la Defensa Pública 3° Penal, en representación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, se procedió a su resolución, la cual lo hizo en los siguientes términos: “Ratifica su escrito de contestación presentado en su oportunidad, donde solicita el sobreseimiento de la causa y oponga las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal e, del Código Penal, y ofrezco como medio probatorio la testimonial de la ciudadana Maria Josefina López, por cuanto la misma se encontraba en el momento cuando fue aprehendido mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal e, del Código Penal, opuesta por la Defensa Pública, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa toda vez que en el presente caso, por otra parte, se declara igualmente sin lugar en cuanto a la nulidad de la acusación, ya se observa que no hubo vulneración al debido proceso, por cuanto en numerosas oportunidades se fijó el acto de reconocimiento en rueda de individuos y la victima aún cuando se encontraba notificada nunca comparecióverifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio los cuales corren insertos en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos al GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, como quedará textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-

Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar pruebas, ya que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que lo dicho anteriormente, debe la defensa demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido. Y así se decide.
Concluyendo pues, con respecto a los planteamientos de la defensa, que se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.
CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano imputado GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION de los Funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quienes en fecha 04-08-2012 suscribieron Acta de Inspección técnica. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual fuera aprehendido el imputado determinando así su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- DECLARACION del Funcionario Inspector JOSE RAMON RODRIGUEZ, experto en balística, quien en fecha 04/08/2012 le practicara la Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias incautadas. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar las características físicas y técnicas de las evidencias incautadas al imputado determinando así su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana ANAIS ISABEL PINEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.294.780; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano MARIO NOHEL OROPESA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.518.486. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por tratarse de la declaración de un testigo presencial del momento cuando fuera aprehendido el imputado por los funcionarios actuantes.
3.- DECLARACION de los funcionarios Oficial Agregado ORLANDO GONZALES, Oficial JUAN QUINTERO, Oficial ELIEZER FORNERINO y el Oficial VICTOR LOPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por tratarse de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 03/08/2012 de manera flagrante aprehendieron al imputado de autos, determinando así su responsabilidad penal.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01980, realizada en fecha 04/08/2012 por los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA A LA URBANIZACION LOS MEDANOS, (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-316, de fecha 04/08/2012, suscrito por el Inspector JOSE RAMON RODRIGUEZ, experto en balística quien le practicara la Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias incautadas. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
Igualmente; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa por ser tempestivo, admitiéndose la Prueba, testimonial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LÓPEZ; cédula de identidad N° 11.138.371, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Calle E, número 0, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto se encontraba presente al momento de llevarse a efecto el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano Gustavo José Colina Sangronis. Pero no se admite la Prueba documental, de la presentación efectuada por el ciudadano Gustavo José Colina Sangronis, por ante el Sistema Juris de éste Circuito Judicial Penal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otra parte, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, se mantiene la situación procesal impuesta al imputado, cuya privación Judicial, la viene cumpliendo en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, así como también se declara sin lugar excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal e, del Código Penal,, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-23.588.281 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los médanos, casa sin numero, manzana f, por la calle de la iglesia para abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo de José Manuel colina y Jomaire Sangronis, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado en la oportunidad correspondiente por la defensa, admitiéndose la testimonial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA; LOPEZ; pero no se admite la Prueba documental, de la presentación efectuada por el ciudadano Gustavo José Colina Sangronis, por ante el Sistema Juris de éste Circuito Judicial Penal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otra parte, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, se mantiene la situación procesal impuesta al imputado, cuya privación Judicial, la viene cumpliendo en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, así como también se declara sin lugar excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal e, del Código Penal, pues considera quien aquí decide que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, considera quien aquí decide que no hubo vulneración al debido proceso, por cuanto en numerosas oportunidades se fijó el acto de reconocimiento en rueda de individuos y la victima aún cuando se encontraba notificada nunca compareció. TERCERO: Se decreta la apertura de juicio oral y publico a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de: DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS ISABEL PINEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece. (2013).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO






ASUNTO: IP01-P-2012-003177
RESOLUCIÓN: PJ0022013000189