REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002174
ASUNTO : IP01-P-2013-002174


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos imputados VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, Titula de la cedula de identidad 28.159.558, edad 19 años de edad, soltero, estudiante de Primer Ano de Bachiller, residenciado Calle el Sol, ente Callejón Jurado y Callejón Obispo, casa N° 10, Diagonal al colegio Simoncito. Bobare Santa Ana de Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-967.3738 SAMUEL JESUS PIRONA VILLAEL Venezolano, mayor de edad, nació el 09/09/1994, 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad 24.351.150 soltero, Bachiller, residenciado Calle Libertad, Sector Bobare, casa numero 22, al Frente del taller Celis Lugo, teléfono: 0416-462.95.89, Santa Ana de Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, se condenó a los mismos por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL y a su Defensa Privada para ese entonces Hilario Toyo y Ana María Quero Zárraga, siendo revocados los mismos, designando a la defensa privada conformada por los abogados, Salvador Guerecuco, Euro Colina y María Angélica Fornerino, estando presente en la Audiencia Preliminar, sólo los Abogados Salvador Guarezco y María Angélica Fornerino, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos imputados de autos, es por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos imputados, por considerar que aún se mantienen los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 07-06-2013, presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, el hecho que se les atribuye a los acusados VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, es su participación como responsable de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, toda vez que señala la Fiscalia 1° del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal 22 de Abril de 2013 y Acta Policial de Aprehensión de la misma fecha, los cuales fueron plasmados en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Siendo que en fecha 22 de abril del año 2013, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana; momentos cuando la ciudadana GLEDYS ESCALONA en compañía de su amiga GENESIS PEREZ, venían del tecnológico, específicamente, por el Callejón Jurado del Sector los Orumos, se les acercan dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, donde uno de ellos la amenaza con darle un tiro en la cara y le pide sus pertenencias, mientras que el otro sostenía un cuchillo, es por lo que la ciudadana GLEDYS ESCALONA en vista de esta situación y de la agresividad de los ciudadanos, saca su teléfono celular para entregárselos mas sin embargo en ese momento pasaba una comisión policial donde logra hacerles señas y cuando llega dichos funcionarios policiales evitan que se lleve acabo la comisión del hecho delictivo por parte de los ciudadanos SAMUEL PIRONA y VICTOR SANGRONIS , quienes no logran su cometido como era despojarla de su teléfono celular , logrando la aprehensión de los mismos e incautarle al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS un arma blanca así como la bicicleta a bordo de la cual iban ambos ciudadanos , medio este utilizado para trasladarse al lugar de los hechos.”

De seguidas se explico detalladamente a los imputados JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto ha bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar a los ciudadanos imputados ¿Desean Ustedes Declarar?, manifestando cada uno por separado a viva voz y libre de apremio o coacción No deseo Declarar.
III
PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. Salvador Guarecuco, quien actúa en representación del ciudadano SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, quien manifiesta “esta defensa privada ratifica los escrito de descargos y visto que mi defendido manifestó voluntariamente acogerse al procedimiento especial de admitir los hechos, esta defensa solicito sean tomados todos los atenuantes previsto en la ley a los fines de que les sean aplicada la pena mínima, y que la causa sea remitida a la brevedad posible al tribunal de ejecución correspondiente, solicito copias de todo y cada una de las actuaciones de la causa. Es Todo”.

En este estado se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. OMAR COLINA, actuando en representación del ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ “Quien expuso: “Visto que mi defendido Víctor José Sangronis, manifestó voluntariamente acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, esta defensa solicita sean tomados todos los atenuantes previsto en la ley a los fines de que le sea aplicada la pena mínima, y que la causa sea remitida la brevedad posible al tribunal de ejecución correspondiente. Es todo.

IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 22 de abril de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado a los acusados en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, se evidencia que tales hechos, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, por lo se admite la Acusación totalmente por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE L CAMBIO DE SITO DE RECLUSIÓN. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso de marras, la defensa del ciudadano VICTOR JESÚS PIRONA VILLAEL, fundamentando su solicitud conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE SITIO DE RECLUSIÓN para ambos ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 24/04/2013, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 1° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaría, por encontrarse ambos en las mismas condiciones. Y así se decide.

En ocasión a que los acusados vienen, privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, se procede, a cambiar el sitio de reclusión de los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, los cuales serán trasladados desde dicho Centro de reclusión hasta las direcciones aportadas por los acusados, quienes residen en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, sitio éste que permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, ejecute la pena impuesta así como el Sitio de reclusión y lo hace en los siguientes términos:

No cabe duda que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados en los asuntos penales que se les siguen para el buen desarrollo y resultas del proceso criminal; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27/11/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que conforman éste asunto penal, donde se señala como imputados a los ciudadanos: VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, plenamente identificados en autos, y siendo que se desprende dentro de las actas procesales que lo conforman, que los referidos ciudadanos están incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, es por lo que considera quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de revisar la medida de privación impuesta y le impone una menos gravosa, como la Detención Domiciliaria.
Cabe igualmente destacar, que aunado a todo lo antes esbozado, y siendo el hacinamiento carcelario uno de los problemas tratados como Política de Estado, estando implementado el PLAN CAYAPA PENITENCIARIO ANIVEL NACIONAL, en todas los Centros de reclusión del País, auspiciado por la Ministra Penitenciaria Iris Varela, considerando para el otorgamiento de una medida menos gravosa los delitos de Droga de menor cuantía, y casos en los que la pena a imponer en la definitiva no pase la de Cinco años de prisión, y en el presente caso, la pena con la aplicación de las atenuantes conten9das en el artículo 74 del Código Penal, queda en CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, para ambos imputados, DONDE procederá en el Tribunal de Ejecución la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pena ésta tomada para la aplicación del referido Plan Cayapa Penitenciario, pues nos encontramos en presencia de un Delito Frustrado, siendo los imputados primarios y menores de 21 años de edad, certeramente, está este proceso dentro de los parámetros establecidos para la aplicación de dicho Plan, razón ésta que se suma también para el otorgamiento del Cambio de Sitio de reclusión, quedando claro para quien decide, que ciertamente no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, antes identificados, sólo que a juicio y opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores sustituir el sitio de reclusión y hacer que esta nueva medida sea menos gravosa y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y así se decide.-
Considera ésta Juzgadora que dichos acusados estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, será igualmente satisfecha y los acusados seguirán sometidos al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozarán de una libertad plena ya que no podrán salir de sus domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal.-

Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúscula conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, el cambio de Sitio de Reclusión, es decir la contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA., la cual cumplirá en: VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ en: Calle el Sol, ente Callejón Jurado y Callejón Obispo, casa N° 10, Diagonal al colegio Simoncito. Bobare Santa Ana de Coro Estado Falcón y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL en: Calle Libertad, Sector Bobare, casa número 22, al Frente del taller Celis Lugo - Y así se decide,-

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados imputados de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por los acusados, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.



VII
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, quienes señalan libre de coacción y apremio cada uno por separado ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 09/10/1993, Titula de la cedula de identidad 28.159.558, edad 19 años de edad, soltero, estudiante de Primer Ano de Bachiller, residenciado Calle el Sol, ente Callejón Jurado y Callejón Obispo, casa N° 10, Diagonal al colegio Simoncito. Bobare Santa Ana de Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-967.3738 SAMUEL JESUS PIRONA VILLAEL Venezolano, mayor de edad, nació el 09/09/1994, 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad 24.351.150 soltero, Bachiller, residenciado Calle Libertad, Sector Bobare, casa numero 22, al Frente del taller Celis Lugo, teléfono: 0416-462.95.89, Santa Ana de Coro Estado Falcón por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Se admite el escrito de contestación y las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente por la defensa privada. TERCERO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. CUARTO: Se le concede la palabra a los acusados VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL, a los fines de que manifieste si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando cada uno por separado, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Oída la manifestación de los acusados de admitir los hechos, se CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL (plenamente identificado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, quedando la pena definitiva después de haber realizado las operaciones matemáticas y en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4. del Código Penal, a cumplir por parte de los acusados de autos, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Se cambia el Sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cumplirla: respecto a VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ en: Calle el Sol, ente Callejón Jurado y Callejón Obispo, casa N° 10, Diagonal al colegio Simoncito. Bobare Santa Ana de Coro Estado Falcón y SAMUEL JESÚS PIRONA VILLAEL en: Calle Libertad, Sector Bobare, casa número 22, al Frente del taller Celis Lugo, hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2013-002174
RESOLUCIÓN: PJ0020013000197