REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006038
ASUNTO : IP01-P-2013-006038


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que la presenta decisión que se motiva en la presente resolución fue tomada por la Jueza Titular de éste Despacho Abg. Belkys Romero de Torrealba, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Cuarto de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V–20.679.856, de 21 años de edad, venezolano, nacido el día 13-11-1.991, obrero, domiciliado en el Sector Alta Vista, calle Industria, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Manzini Críspulo, Herminia Lugo, María Lugo y Jonathan Martínez.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar” , y expuso: “Yo estaba a eso de la 1 y 30 de la madrugada en el hospital de Cumarebo, porque estaba en la curvita, como a las 12:30 salgo para irme para mi casa y en eso que voy pasando en frente viene una moto y yo creo que son conocidos y me apuntaron para que les entregue la moto, el teléfono y la cartera, me bajo de la moto y me pongo a discutir y cuando me apuntaron en la cara salgo corriendo y escucho el tiro y me dieron el tiro a mi, luego salgo corriendo mas adelante viene otra moto y era un conocido que vende perro caliente por la plaza y me auxilia y en el hospital yo doy todos mis datos y llego una comisión de la policía y les dije que me robaron la moto y mi mama le dio los papeles a los policías para formular la denuncia y me lo regresaron para colocarla en la mañana, como ya era media noche, allí los policías me estaban preguntando si yo no sabia nada del robo del local de nacho y mi mamá estaba allí y luego me trasladaron de coro a cumarebo, ya que me dieron de alta y yo me voy a mi casa y allá llegaron los funcionarios del CICPC, quienes llegaron de buenas manera para que yo fuera al CICPC a formular mi denuncia me fui en carro particular y luego aquí me entero del caso del muerto y yo ni conocimiento de eso tenia, ellos me están implicando en el caso y les dije que no sabia nada y me golpearon y dijeron que me callara la boca que ya ellos sabían todo y me metieron preso y ahora estoy aquí. Es todo“

Seguidamente se le concede la palabra la defensa privada JHONNY G. CHIRINO CHIRINOS quien expuso: “Luego de escuchar las declaraciones de nuestro representado, no esta de acuerdo con la precalificación realizada por la representacion Fiscal, por cuanto no existen elementos de conviccion suficientes como para estar en presencia de un robo, en donde haya participado o se le atribuye la autoría a nuestro represenntado, todo lo contrario ha quedado demostrado que ha sido objeto de un robo por parte de unos sujetos que lo despojaron de sus pertenecias además el ministerio público le manifesta a mi defendido como elemento de convicición, sólo entrevistas, cosa que no es así porque la entrevista que riela en el folio 24 de la ciudadana Quero Deibi, quien manifiesta que no tiene conocimiento de quien no ha sido autor y la entrevista de la ciudadana Herminia en la séptima pregunta en la cual le pregunta que si reconocería quien le robo y señala que no, en el folio 28 la entrevista a la ciudadana Quintero Magalis en su decima respuesta manifiesta expresamente que no recnocería a los autores del hecho y riela en el folio 30 una entrevista al ciudadano Crispulo, quien manifiesta que no reconocía al sujeto autor del robo y el folio 70 la entrevista al ciudadano JHONATAN quien manifiesta haber visto a una sola persona en la ejecución de ese robo, además la representacion fiscal agrega una serie de actuaciones inoficiciosas e impertinentes desde folio 54, 55, 56, 57 y siguientes que no aportan nada a esta investigación por lo que esta defensa considera que nada aportan y que si vamos a una revisión de las actas podemos ver que el nunca fue señalado, tampoco se explica que aporta un estudio de grupo sanguineo, mas bien aportó su ropa y los funcionarios sin tener conocimiento del hecho que se le atribuia, es por lo que esta defensa solicita por no estar llenos los extremos del artrículo 236 del COPP, ya que no existe ningun elemento fundado de convicción para atribuirle el delito que precalifica la ciudadana fiscal. Es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que el fue victima de un robo y hay otra persona que falleció y que no fue traido como responsable de este hecho. Es todo” .

Defensa privada NADESKA TORREALBA SIERRA quien expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia de su inconformidad con lo señalado por el miniterio público en cuanto a lo que establece el articulo 373 del COPP, ello se señalada por lo siguiente el articulo 234 del COPP en los cuales prevee de forma precisa lo que es una aprehension en flagrancia y de acuerdo a las actas y la declaracion no se desprede que el mismo haya sido capturado en el momento que estuvieron cometiendo un delito, que lo acabara de cometer o que hubiere sido perseguido por autoridad alguna, ya que mi defensido fue claro cuando señaló que el acudió a los fines de que los funcionarios del CICPC, le tomaran la denuncia en virtud del robo del cual había sido objeto, así como también de las lesiones que le fueron ocasionadas, es por lo que esta defensa difiere del señalamiento que hace la representacion fiscal de igual forma no se llenan los extremos establecidos en los articulos 236, de la precitada norma adjetiva y ello se desprende una simple lectura de las actas, en las que no existe ningún elemento de conviccion en contra de nuestro defendido a quien en ningun momento se le ha visto debilitada la presunción de incocencia es por lo que ratifico la solicitud de libertad plena realizada por la defensa tecnica que me antecede. Es todo”.

Defensa privada DIMAS ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA quien expuso: “En vista de los alegatos presentados por la fiscalia a esta defensa le llama la atención como pretende hacer ver la forma de cómo ocurrieron los hechos, como es que nuestro defendido que presuntamente haya participado en un robo, según lo que se desprede de las actas el hecho fue a la 1:30 de la mañana y el fue objeto de robo entre las 12:30 a 1:00, de la madrugada donde fue auxiliado por un vecino de la localidad, a esta defensa le llama la atención que si el hubiese sido el actor del robo como iría al hospital de la comunidad. Es importante señalar que el colaboró con los funcionarios en todo momento y de manera voluntaria suministro su ropa y documentación de la moto que fue objeto de robo y posteriormente fue trasladado al hospital de coro y suministro sus datos ya que toda persona que llega herida por arma de fuego es interrogada por los funcionarios, donde fue dado de alta ese mismo día. La representacion fiscal hizo mención, a que los funcionarios lograron la aprehensión, lo cual no concuerda con las actas ya que se desprende de las mismas, que él de manera voluntaria acudió al CICPC para colocar la denuncia del robo de cual fue objeto, razón por la cual ratifico la exposición de mis otros compañeros de la defensa. Es todo” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, la cual riela a los folios 4, 5, 6, y 7, que los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA son los siguientes: “… Siendo las 4:15 horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el local comercial denominado Rincón de Nacho, ubicado en la entrada de San Pedro, carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma en el mismo hecho resultó herido un ciudadano quien ingresó en el hospital Francisco Bustamante de la referida localidad no aportando más detalles al respecto…, … una vez presentes en el sitio debidamente identificados como funcionarios activos de éste cuerpo detectivesco fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del funcionario supervisor agregado Simón González quien manifestó haber tenido conocimiento que el hoy occiso y la persona que se encontraba en el hospital herida, presuntamente son autores del hecho donde despojaron de dinero y objetos de valor a todos los clientes que se encontraban en el referido local comercial, así mismo informó que funcionarios de su organismo despojaron de la vestimenta al herido quien se encuentra en el Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón…, … nos entrevistamos con la encargada del referido local donde se suscitó el hecho quien quedó identificada como LUGO RAMIREZ HERMINIA MARIA, quien manifestó que en el momento en que se encontraba en el referido local comercial, laborando como encargada en compañía de su hija y varios clientes encontrándose entre ellos un ciudadano que conoce con el nombre de Armando Manzini en horas de la madrugada cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de dinero y pertenencias a todos los clientes que se encontraban en el local comercial en mención así como el dinero de las ventas del día, en ese mismo momento una de las personas que se encontraban en una de las mesas sacó un arma de fuego comenzándole a disparar a los delincuentes, luego tuvo conocimiento que uno de los sujetos había caído muerto en las afueras del local… , … seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo referencial o presencial, que nos conduzca al total esclarecimiento del mismo, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, pero colaboraría ya que por el sector han aumentado los robos, por lo que manifestó que el hoy occiso se encontraba con su compinche de nombre JOSE MEDINA, apodado JOSEITO, quienes llegaron a bordo de un vehículo tipo moto, marca HAOJIN, de color NEGRO, la conducía el ciudadano apodado JOSEITO, a la barrillera EL RINCON DE NACHO, donde ingresaron y logrando despojar a todo los presentes de sus pertenencias y uno de los clientes sacó un arma de fuego logrando herir de muerte al ciudadano que respondía al nombre de DARWIN, apodado el CHIWI, así mismo el JOSEITO resultó herido en la pierna derecha y se le cayó en el sitio una gorra de color negro con rojo…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues fue encontrado luego de las averiguaciones preliminares en su casa de habitación y se observó que efectivamente tenía una herida producida por arma de fuego en su muslo derecho, situación que concordaba con lo dicho por el testigo presencial del hecho.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hicieran las víctimas del hecho y testigos presenciales a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución del sujeto quien había sido identificado por el testigo y había aportado su dirección, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por una de las víctimas de nombre María Lugo cuando manifiesta: … llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de dinero y pertenencias a todos los clientes que se encontraban en el local comercial en mención así como el dinero de las ventas del día, en ese mismo momento una de las personas que se encontraban en una de las mesas sacó un arma de fuego comenzándole a disparar a los delincuentes…Así mismo la ciudadana Maglis Quintero reafirma lo dicho por la víctima antes nombrada cuando manifiesta: “… estábamos vendiendo cerveza y habían alrededor de trece personas tomando ahí, en eso llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra entraron al negocio y pidieron dos cervezas yo se las vendí, en eso uno de ellos se metió para dentro de la barra y sacó a relucir un arma de fuego y me la puso en la cabeza y me dijo que le diera todos la plata, entonces yo le entregué el bolsito donde estaba la cantidad de Tres mil seiscientos bolívares, producto de la venta del día, luego se fue a seguir atracando a la gente que estaba en las mesas tomando, hasta que llegó a una mesa donde estaban cuatro hombres y una mujer, entonces uno de los clientes estaba armado y sacó a relucir un arma de fuego y le cayó a tiros al delincuente…

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Por cuanto dos sujetos armados lograron despojar de sus pertenencias a unas personas que se encontraban en el local comercial, y el sólo hecho de encontrarse armados se traduce en amenaza a la vida a las personas que se encontraban en el lugar, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIOS 4, 5, 6 y 7), de fecha 2 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en la cual expresan: “… Siendo las 4:15 horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el local comercial denominado Rincón de Nacho, ubicado en la entrada de San Pedro, carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma en el mismo hecho resultó herido un ciudadano quien ingresó en el hospital Francisco Bustamante de la referida localidad no aportando más detalles al respecto…, … una vez presentes en el sitio debidamente identificados como funcionarios activos de éste cuerpo detectivesco fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del funcionario supervisor agregado Simón González quien manifestó haber tenido conocimiento que el hoy occiso y la persona que se encontraba en el hospital herida, presuntamente son autores del hecho donde despojaron de dinero y objetos de valor a todos los clientes que se encontraban en el referido local comercial, así mismo informó que funcionarios de su organismo despojaron de la vestimenta al herido quien se encuentra en el Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón…, … nos entrevistamos con la encargada del referido local donde se suscitó el hecho quien quedó identificada como LUGO RAMIREZ HERMINIA MARIA, quien manifestó que en el momento en que se encontraba en el referido local comercial, laborando como encargada en compañía de su hija y varios clientes encontrándose entre ellos un ciudadano que conoce con el nombre de Armando Manzini en horas de la madrugada cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de dinero y pertenencias a todos los clientes que se encontraban en el local comercial en mención así como el dinero de las ventas del día, en ese mismo momento una de las personas que se encontraban en una de las mesas sacó un arma de fuego comenzándole a disparar a los delincuentes, luego tuvo conocimiento que uno de los sujetos había caído muerto en las afueras del local… , … seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo referencial o presencial, que nos conduzca al total esclarecimiento del mismo, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, pero colaboraría ya que por el sector han aumentado los robos, por lo que manifestó que el hoy occiso se encontraba con su compinche de nombre JOSE MEDINA, apodado JOSEITO, quienes llegaron a bordo de un vehículo tipo moto, marca HAOJIN, de color NEGRO, la conducía el ciudadano apodado JOSEITO, a la barrillera EL RINCON DE NACHO, donde ingresaron y logrando despojar a todo los presentes de sus pertenencias y uno de los clientes sacó un arma de fuego logrando herir de muerte al ciudadano que respondía al nombre de DARWIN, apodado el CHIWI, así mismo el JOSEITO resultó herido en la pierna derecha y se le cayó en el sitio una gorra de color negro con rojo…


2.- ACTA DE INSPECCION Nº 01991: De fecha 1 de Septiembre de 2013, practicada por los funcionarios INSPECTOS OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVES DARWIN TORREALBA, JOSMAL COLINA y YONDRIX GUZMAN, practicada en el siguiente lugar: POBLACION DE CUMAREBO, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CALLE DE SERVICIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección…, …lográndose ubicar en decúbito dorsal un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta la siguiente vestimenta, un suéter de color blanco con rayas horizontales de color morado, marca TOMMY HILFIGER, una prenda de vestir tipo pantalón de color azul sin marca aparente, de igual forma se observa un paz de calzado de color marrón, marca THOM SAILOR, todas estas prendas impregnadas de presunta sustancia hemática de color pardo rojiza, posteriormente se visualiza en sentido norte tomando como referencia el cadáver a una distancia un metro cuatro centímetros (1,4 cm.) una concha calibre 9 Mm., marca luger, la cual fue fijada, colectada y signada con la letra “A”, de igual forma se observa en sentido oeste una concha calibre 9 Mm. la cual presenta en su parte posterior una inscripción donde se lee “311” la cual fue colectada fijada y signada con la letra “B”, de igual manera se observa en sentido sur con respecto a la evidencia antes descrita a una distancia de un metro seis centímetros (1.06 cm.) una concha calibre 9 Mm., la cual presenta en su parte posterior una inscripción donde se logra leer “311” la cual fue fijada colectada y signada con la letra “C”, posteriormente se visualiza en sentido oeste a una distancia de noventa y tres centímetros (93 cm.) una concha calibre 9 Mm., la cual presenta en su parte posterior una inscripción donde se logra leer “311” la cual fue fijada colectada y signada con la letra “D”…

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Tomadas en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CALLE DE SERVICIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. Para un total de 9 fotografías.

4.- ACTA DE INSPECCION Nº 01992: De fecha 1 de Septiembre de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Tomadas en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Para un total de 7 fotografías.

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 2 de Agosto de 2013. Donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano QUERO DEYBY, en la cual expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, en eso recibí una llamada telefónica donde me informaban que a mi hermano de nombre DARWIN RODRIGUEZ VARGAS, lo habían tiroteado y falleció por el Sector Santa Elena de la Población de Cumarebo, en eso comenzamos a buscar para ese sector, luego lo encontramos en la tirado en la carretera Morón-Coro. Es todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 2 de Agosto de 2013. Donde se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana LUGO HERMINIA, en la cual expuso: “Resulta que yo me encontraba en el local comercial de nombre “EL RINCON DE NACHO” el cual funciona como barrillera y me desempeño como encargada, como a la 01:30 horas de la madrugada, llegaron dos sujetos quienes portando arma de fuego sometieron a todos los presentes, despojándonos del dinero de las ventas y de las pertenencias de los clientes, en eso un sujeto que se encontraba en una de las mesas sacó un arma de fuego y comenzaron a realizar disparos, yo me tire en el piso luego que terminaron los disparos todas las personas se habían ido corriendo, yo cerré el local y me fui a mi casa ya que uno de los sujetos resultó herido y el otro falleció. Es todo”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 2 de Septiembre de 2013. Donde se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana MARIA LUGO, en la cual expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de la 01:30 horas de la madrugada yo me encontraba laborando en el local comercial el Rincón de Nacho, ya que mi mama de nombre María Lugo tiene eso local arrendado, estábamos vendiendo cerveza y habían alrededor de trece personas tomando ahí, en eso llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra entraron al negocio y pidieron dos cervezas yo se las vendí, en eso uno de ellos se metió para dentro de la barra y sacó a relucir un arma de fuego y me la puso en la cabeza y me dijo que le diera todos la plata, entonces yo le entregué el bolsito donde estaba la cantidad de Tres mil seiscientos bolívares, producto de la venta del día, luego se fue a seguir atracando a la gente que estaba en las mesas tomando, hasta que llegó a una mesa donde estaban cuatro hombres y una mujer, entonces uno de los clientes estaba armado y sacó a relucir un arma de fuego y le cayó a tiros al delincuente yo me tiré al suelo y luego que se calmó todo mi mamá y yo cerramos el negocio y nos fuimos para la casa. Es todo”.

9- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 2 de Agosto de 2013. Donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano CRISPULO MANZINI, en la cual expuso: “Resulta que yo me encontraba en el local comercial de nombre “EL RINCON DE NACHO” tomándome una cerveza en eso llegaron dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, ellos sometieron a todos los presentes, el sujeto que estaba armado apuntó en la cabeza y me quitó la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2800 Bs.) luego cuando los sujetos se encontraban robando a los de las mesas yo me encerré en un baño y comencé a llamar a la policía, estando en el baño escuché varios disparos, cuando dejaron de disparar todos estaban corriendo y la encargada del local me dijo que habían matado al ladrón, entonces yo me retiré del lugar en mi vehículo. Es todo”.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 38): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN (1) SUÉTER DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO, MARCA TOMMY HILFIGER. UN (1) PANTALÓN DE COLOR AZUL SIN MARCA NI TALLA APARENTE. UN (1) PAR DE CALZADO DE COLOR MARRÓN, MARCA THOM SAILOR. TRES (3) SEGMENTOS DE GASA IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO E IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS (E, F, G). UN (1) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADAS EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE RODRIGUEZ VARGAS DARWIN AGUSTIN. UNA (1) PRENDA TIPO GORRA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES ROJO Y NEGRO, LA MISMA PRESENTA EN SU PARTE FRONTAL LA SIGUIENTE INSCRIPCION YMCMB.



11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 54): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA (1) CAMISA DE COLOR BLANCA TIPO SUETER, MARCA CREACIONES CHINO SPORT. UN (1) PANTALON TIPO JEAN COLOR AZUL, MARCA LEVIS.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-390, de fecha 3 de Septiembre de 2013, suscrita por la Inspector Jaizomar Vargas, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicada sobre la siguiente evidencia: UNA (1) CAMISA DE COLOR BLANCA TIPO SUETER, MARCA CREACIONES CHITO SPORT. UN (1) PANTALON TIPO JEAN COLOR AZUL, MARCA LEVIS. El cual arrojó como conclusión que presenta solución de continuidad de tipo orificio y las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de ambas evidencias son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana.

13.- NECROPSIA DE LEY S/N: De fecha 2 de Septiembre de 2013, suscrita por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, Estado Falcón, practicado a RODRIGUEZ VARGAS DARWIN AGUSTIN. Donde se deja sentado que la causa de la muerte es: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

14.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 2273, De fecha 2 de Septiembre de 2013, suscrita por el Dr. Emilio Medina adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, Estado Falcón, practicado a JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, donde se deja constancia que el mismo presenta Lesión producida por herida de arma de fuego, de carácter leve.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: TRES (3) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9 MM., LAS CUALES PRESENTAN EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “311”. UNA (1) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CALIBRE 9 MM., LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “PMC LUGER”.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060B-447: De fecha 3 de Septiembre de 2013, practicada sobre la siguiente evidencia: TRES (3) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS CALIBRE 9 MM., LAS CUALES PRESENTAN EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “311”. UNA (1) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CALIBRE 9 MM., LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “PMC LUGER”.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES NITRATOS Y NITRITOS Nº 9700-060-391, de fecha 3 de Septiembre de 2013, suscrita por la Inspector Jaizomar Vargas, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicada sobre la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1: UNA (1) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE SUETER, MANGA LARGA, DE COLOR BLANCO A RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO. EVIDENCIA 2: UNA (1) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DENOMINADA COMUNMENTE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL. EVIDENCIA 3: UN (1) PAR DE CALZADO DE COLOR MARRÓN, MARCA THOM SAILOR. EVIDENCIA 4: UN (1) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO E IDENTIFICADA CON LA LETRA E. EVIDENCIA 5: UN (1) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO E IDENTIFICADA CON LA LETRA F. EVIDENCIA 6: UN (1) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO E IDENTIFICADA CON LA LETRA G. EVIDENCIA 7: UN (1) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE RODRIGUEZ VARGAS DARWIN AGUSTIN. EVIDENCIA 8: UNA (1) PRENDA TIPO GORRA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES ROJO Y NEGRO, LA MISMA PRESENTA EN SU PARTE FRONTAL LA SIGUIENTE INSCRIPCION YMCMB. El cual arrojó como conclusión que las evidencias 1 y 2 presentan soluciones de continuidad de tipo orificio. En las evidencias 1, 2, 4, 5, 6 y 7 las manchas de color pardo rojizo presentes son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana. Se determinó presencia de iones oxidantes nitritos en la evidencia 1. Y en la evidencia 8 se colectaron varios apéndices pilosos.

18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN (1) PROYECTIL.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060B-448: De fecha 4 de Septiembre de 2013, practicada sobre la siguiente evidencia: UN (1) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS, dicho proyectil fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Darwin Agustín Rodríguez Vargas.

20.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 3 de Septiembre de 2013. Donde se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano quien dijo llamarse JONATHAN, en la cual expuso: “Me presento ante esta oficina con la finalidad de notificar que fui víctima de un robo ocurrido en la población de Cumarebo el día de ayer en horas de la madrugada en un local comercial de nombre El Rincón de Nacho, donde me encontraba sentado en una mesa con cinco personas más, las cuales no conozco de trato, pero los he visto en el pueblo y me encontraba de espalda a la única entrada que posee el local, cuando de manera repentina me llegó una persona joven y armada quien agarró mi teléfono celular blackberry de color negro y me metió la mano en el bolsillo derecho short que vestía y me sacó la cartera, a lo que me quedé tranquilo y este delincuente comenzó a hacer lo mismo con las demás personas que se encontraban en la mesa, luego de ello oí unos disparos me lancé al piso, a los minutos veo que las demás personas se estaban moviendo me levanté y me fui hacía el lado izquierdo de la vía que está frente al local comercial rumbo a mi casa. Es todo”.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que los testigos presenciales del hecho son contestes en señalar que dos sujetos armados bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, resultando uno fallecido en el sitio del suceso el cual quedó identificado como DARWIN RODRIGUEZ, y uno salió herido quien luego fue identificado como JOSE ANTONIO MEDIDA MEDINA, quien fue identificado por un ciudadano que se negó a aportar sus datos filiatorios cuando expuso: … el hoy occiso se encontraba con su compinche de nombre JOSE MEDINA, apodado JOSEITO, quienes llegaron a bordo de un vehículo tipo moto, marca HAOJIN, de color NEGRO, la conducía el ciudadano apodado JOSEITO, a la barrillera EL RINCON DE NACHO, donde ingresaron y logrando despojar a todo los presentes de sus pertenencias y uno de los clientes sacó un arma de fuego logrando herir de muerte al ciudadano que respondía al nombre de DARWIN, apodado el CHIWI, así mismo el JOSEITO resultó herido en la pierna derecha y se le cayó en el sitio una gorra de color negro con rojo, así mismo las testigos-víctimas afirman igualmente que los presuntos delincuentes llegaron a bordo de una moto color negra, e incluso el ciudadano hermano del occiso afirma que su hermano Darwin salió de casa de su mamá acompañado de un sujeto a quien apodan el JOSEITO, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, sin embargo en virtud de la situación del hacinamiento, condiciones de salubridad y el problema evidente de salud y según consta en informe médico-legal, anexo a la presente causa, que tiene herida de arma de fuego y no puede caminar normalmente sino con el uso de muletas es lo por lo que este Tribunal Cuarto de Control acuerda la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236,237 y 238 en relación con e artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, CASA NUMERO 03, MANZANA D-02, CALLE PRINCIPAL AL LADO DEL PREESCOLAR JEVE VIEJO, CASA COLOR VERDE MANZANA, CASA DE LA SRA. CLARA COLINA (TELEFONO: 0426.322.77.03), DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, plenamente identificado up supra, la DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, CASA NUMERO 03, MANZANA D-02, CALLE PRINCIPAL AL LADO DEL PREESCOLAR JEVE VIEJO, CASA COLOR VERDE MANZANA, CASA DE LA SRA. CLARA COLINA DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA MORA