REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-006193
ASUNTO : IP01-P-2013-006193
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Diez (10) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos PABLO ANTONIO BUSTILLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.705.766, edad 47 años, nació el 17-08-1967, soltero, albañil, residenciado en Lomas de la Florida, calle principal, casa sin número, casa color rosada con azul, de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, JOSE VICENTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.787.789, edad 18 años, nació el 12-07-1995, soltero, albañil, residenciado, Calle la Florida, Sector la Florida, casa 40, al lado queda una bodega, casa color rosada, de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, YOLFRE JESUS BUSTILLOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.009.613, edad 18 años, nació el 28-01-1995, soltero, ayudante albañil, residenciado en el Sector Lomas de la Florida, calle principal, casa sin número, casa color rosada con azul, de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, NELSON JAVIER BUSTILLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V.-28.446.082, edad 18 años, nació el 02-08-2013, soltero, ayudante albañil, residenciado en el Sector Lomas de la Florida, calle principal, casa sin número, casa color blanca, cerca de la bodega de que goyo, de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, JOHANNI JOSE LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V.- 25.127.848, edad 21 años, nació el 16-01-1992, soltero, albañil, residenciado en el Sector Lomas de la Florida, parte alta, calle principal, casa sin número, casa color verde, a dos casas de la iglesia, de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y JEAN CARLOS CHIRINOS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro, 25.370.652, edad 21 años, nació el 14-10-1987, soltero, albañil, residenciado en el Sector Lomas de la Florida, parte alta, calle principal, casa sin número, casa color verde clara, cerca de la bodega de goyo, de Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PABLO ANTONIO BUSTILLOS PEREZ, JOSE VICENTE LUGO, YOLFRE JESUS BUSTILLOS PEROZO, NELSON JAVIER BUSTILLOS CHIRINOS, JOHANNI JOSE LEAL MEDINA y JEAN CARLOS CHIRINOS BUSTILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 242 numeral 9 y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.
Se le informó claramente a los imputados lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión de los delitos imputados en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano a viva voz libre de coacción y apremio “NO QUEREMOS DECLARAR”. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Por otro lado la Defensa Privada Abg. Edgar García, expuso: “Rechazo la calificación formulada por la representación del ministerio público en contra de mi representado, pues el día que se suceden los hechos narrados por la victima, sucedieron cuando mis representados no habían llegado al lugar de los acontecimientos; ellos llegan cuando la riña ya se habia iniciado, los funcionarios policiales que se presentaron al caserío la florida lo hicieron acompañados de una persona que fue a formular una denuncia ante los cuerpos policiales de cumarebo, por un supuesto robo y quien denuncia ese supuesto robo llega acompañado de los funcionarios polciales al lugar de los acontecimientos; y allí es donde mis representados se dan cuenta de que existe una pelea entre varias personas y los funcionarios policiales , pero ninguno de mis representados participó de la pelea, ni lanzaron ni golpes ni objetos alguno a nadie y menos a la policia pues ellos estaban alli, los policias al ver que se disolvía la multitud que se encontraba peleando, decidieron traerse al comando a mis representados, por lo que solicita el sobreseimiento en virtud de que serán consiganadas las declaraciones y evidencias necesarias que relevan a mis representados de la imputación formulada por la representación fiscal. En este acto solicito la libertad inmediata de mis representados en virtud de los razonamientos expuestos y solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo”.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos PABLO ANTONIO BUSTILLOS PEREZ, JOSE VICENTE LUGO, YOLFRE JESUS BUSTILLOS PEROZO, NELSON JAVIER BUSTILLOS CHIRINOS, JOHANNI JOSE LEAL MEDINA y JEAN CARLOS CHIRINOS BUSTILLOS las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad. Y así se decide.-
Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 6 Acta Policial de fecha 8 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…En la estación Policial Ezequiel Zamora se encontraba un ciudadano que minutos antes había sido objeto de intento de robo y agresión física por parte de varios sujetos desconocidos los cuales se encontraban para ese momento en el sector denominado las lomas de la Florida de Cumarebo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado y al llegar al sitio logramos visualizar a un grupo de personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y emprenden veloz huída, por lo que se origina una breve persecución y al llegar al frente de una casa de color rosada los mismo arremeten en contra de la comisión policial con objetos contundentes (piedras, botellas y golpes de puño) logrando impactar una de las botellas en el rostro de mi persona, por lo que de inmediato solicitamos refuerzos vía radio de comunicación, haciendo acto de presencia la unidad 304…
Es de hacer notar ésta juzgadora que no existe elemento alguno que permita acreditar la presunta comisión del delito de Lesiones Personales por cuanto aún cuando el funcionario policial deja sentado en acta haber sido víctima de una lesión en el rostro, no es menos cierto, que a los folios del presente asunto no riela informe médico alguno que acredite las mismas, por lo tanto, ésta juzgadora, en esta etapa incipiente de la investigación considera no acreditado el delito de lesiones personales y así se decide.-
Más sin embargo, el delito de resistencia a la autoridad encuentra fundamento en el acta policial arriba transcrita por extracto, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que efectivamente se suscito un pequeño enfrentamiento entre los aprehendidos y la comisión policial impidiendo aquellos la labor policíaca. Dejando constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 6 Acta Policial de fecha 8 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…En la estación Policial Ezequiel Zamora se encontraba un ciudadano que minutos antes había sido objeto de intento de robo y agresión física por parte de varios sujetos desconocidos los cuales se encontraban para ese momento en el sector denominado las lomas de la Florida de Cumarebo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado y al llegar al sitio logramos visualizar a un grupo de personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y emprenden veloz huída, por lo que se origina una breve persecución y al llegar al frente de una casa de color rosada los mismo arremeten en contra de la comisión policial con objetos contundentes (piedras, botellas y golpes de puño) logrando impactar una de las botellas en el rostro de mi persona, por lo que de inmediato solicitamos refuerzos vía radio de comunicación, haciendo acto de presencia la unidad 304…
El delito de resistencia a la autoridad encuentra fundamento en el acta policial arriba transcrita por extracto, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia que efectivamente se suscito un pequeño enfrentamiento entre los aprehendidos y la comisión policial impidiendo aquellos la labor policíaca. Dejando constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos son conocidos tal como se evidencias de las actas procesales.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS PABLO ANTONIO BUSTILLOS PEREZ, JOSE VICENTE LUGO, YOLFRE JESUS BUSTILLOS PEROZO, NELSON JAVIER BUSTILLOS CHIRINOS, JOHANNI JOSE LEAL MEDINA y JEAN CARLOS CHIRINOS BUSTILLOS por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 consistentes en 1.- PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA