REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-006197
ASUNTO : IP01-P-2013-006197

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 10 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ENGELBERTH JESUS VARGAS OSPINO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En dicha audiencia el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal a dicho ciudadano, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo un régimen de presentación en la frecuencia que el tribunal imponga, tal como lo establece el ordinal 3 de la referida norma, al ciudadano antes mencionado, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente y la aplicación del procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados que NO querían declarar, quedando identificados así: ENGELBERTH JESUS VARGAS OSPINO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.086.220, de profesión u oficio chofer, de estado civil, soltero, domiciliado en Valencia, Urbanización Santa Inés, sector 4, calle 4, casa número 83, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Por su lado la defensa privada expuso: Una vez escuchado al ministerio publico y revisado como ha sido la causa, esta defensa considera observa que no existe acreditado en acta ningún tipo penal susceptible de ser imputado a mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos imputados del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta policial en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que se encontraba un sujeto en el Puesto de Tránsito Terrestre estaba discutiendo y desafiando a los funcionarios de tránsito, encontrándose muy alterado y grosero, y cuando el sargento mayor le exigió que se subiera a la unidad de la patrulla éste sin poner oposición se subió…

Considera quien aquí decide que los hechos narrados por los funcionarios actuantes No configuran el delito imputado, toda vez que ellos mismos dejan sentado en el acta que cuando le solicitaron al ciudadano ENGELBERTH JESUS VARGAS OSPINO que los acompañara el mismo accedió sin oposición, por lo que no se puede acreditar la comisión de delito alguno, y por ende lo procedente es decretar la libertad sin restricciones. Y así se decide.-

Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENGELBERTH JESUS VARGAS OSPINO todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del procedimiento a los fines consiguientes. Remítase el asunto a la fiscalía Primera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA MORA