REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002997
ASUNTO : IP01-P-2013-002997
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
IMPUTADO: (S): CARLOS JOSE ZAVALA REYES
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
VICTIMA: DOUGLAS JAIMES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En fecha 11 de Julio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSE ZAVALA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se fijó Audiencia Preliminar y luego de un diferimiento la misma se realizó en fecha 16 de Septiembre de 2013, con la presencia de todas las partes a excepción de la víctima quien no compareció a pesar de haber estado debidamente notificada.
En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
“…Aproximadamente a las 05:15 hrs., de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela (sic) Municipio Colina en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWUIND JOSE COINA, conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL KELVYS JESUS RAMOS, cuando recibo llamada vía radiofónica del OIFICAL JEFE FRANCISCO PALENCIA, quien se encuentra cumpliendo servicio de oficial de información del centro de Coordinadora Policial número 11, informándome que recibió llamada del 171 Falcón de la oficial de guardia OIFICAL EUSCARI CALLAMA, de Polifialcón que en el sector sabana larga, calle 2 al parecer se encontraban efectuando un robo, lo que procedo inmediatamente dirigirme al sitio indicado, al llegar visualizamos que habían varias personas en el lugar que tenían a un sujeto amarrado, nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. El cual se me acerca un ciudadano de tez blanca y altura mediana identificándose como: DOUGLAS JOSE JAIMES SOSA, manifestando que el ciudadano que tenían amarrado le robó su cartera y su celular y que ellos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto su celular y un cuchillo, lo que procedo a informarle que el ciudadano sería detenido, las evidencias incautadas y dos personas para que fueran testigos de los cuales solo un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien dijo llamarse DENNYS JAIMES, manifestó que si iba como testigo pero el resto de la gente se negó ya que ellos iban para un mercal y no querían perder la cola, a la vez le informo que el ciudadano DOUGLAS JOSE JAIMES SOSA que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11 de la Vela para que formulara su denuncia…trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11” de la vela (sic) de Coro, una vez en esta el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: CARLOS JOSE ZAVALA REYES de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v.24.307.062 …”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar el Defensor Público Cuarto Abg. JOSE LUIS RIVERO expuso: “En este acto actuando por el principio de la Unidad de la defensa y designación en sala del ciudadano identificado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le aplique la pena con la rebaja a que haya lugar, así mismo solicito al tribunal tome en cuenta que mi defendido para el momento de los hechos tenía 18 años de edad. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 11 de Julio de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, discrepa quien aquí decide sobre la calificación jurídica dada a los hechos, el Ministerio Público califica estos hechos: “…Aproximadamente a las 05:15 hrs., de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando recorrido por varios sectores de la vela (sic) Municipio Colina en compañía del OFICIAL AGREGADO EDWUIND JOSE COINA, conductor de la unidad radio patrullera P-339 y el OFICIAL KELVYS JESUS RAMOS, cuando recibo llamada vía radiofónica del OIFICAL JEFE FRANCISCO PALENCIA, quien se encuentra cumpliendo servicio de oficial de información del centro de Coordinadora Policial número 11, informándome que recibió llamada del 171 Falcón de la oficial de guardia OIFICAL EUSCARI CALLAMA, de Polifalcón que en el sector sabana larga, calle 2 al parecer se encontraban efectuando un robo, lo que procedo inmediatamente dirigirme al sitio indicado, al llegar visualizamos que habían varias personas en el lugar que tenían a un sujeto amarrado, nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con los artículos 65 numeral 8 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. El cual se me acerca un ciudadano de tez blanca y altura mediana identificándose como: DOUGLAS JOSE JAIMES SOSA, manifestando que el ciudadano que tenían amarrado le robó su cartera y su celular y que ellos le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto su celular y un cuchillo, lo que procedo a informarle que el ciudadano sería detenido, las evidencias incautadas y dos personas para que fueran testigos de los cuales solo un ciudadano de tez blanca y contextura delgada quien dijo llamarse DENNYS JAIMES, manifestó que si iba como testigo pero el resto de la gente se negó ya que ellos iban para un mercal y no querían perder la cola, a la vez le informo que el ciudadano DOUGLAS JOSE JAIMES SOSA que se dirigiera hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11 de la Vela para que formulara su denuncia…trasladándonos con los ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 11” de la vela (sic) de Coro, una vez en esta el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: CARLOS JOSE ZAVALA REYES de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v.24.307.062 …” como el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial de Aprehensión Suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro 11 y de la DENUNCIA Nro 00031 de fecha 25 de mayo de 2013 rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE JAIMES, quien indicó:
“yo venía de la casa e iba para el mercal como a las 3 de la mañana cuando por la calle venía 3 muchachos uno de ellos me agarro (sic) por el cuello mientras otro me dijo que le entregara todo por que si no me daba un tiro, fue cuando me quitaron el celular, cartera, la plata y llave de la casa, lo que hice fue dárselos y cuando ellos se fueron yo me devolví para mi casa y le dije a mi hijo que me habían robado y salimos a dar una vuelta a ver si lo veíamos y a la altura de rancho grande conseguí mi cartera en el suelo pero sin la plata y también veo a uno de ellos y nos le (sic) pegamos atrás, lo logramos alcanzar y solo tenía mi celular en el bolsillo del pantalón, llamamos para emergencia 171 para que nos enviaran una patrulla, la misma llegó al rato y se lo llevó y nos dijeron que viniéramos a formular la denuncia (…) mi celular movilnet de color negro con anaranjado (…) la persona declarante, le vio algún tipo de armamento a los sujetos que lo robaron? CONTESTÓ: un chuchillo pequeño… ”.
Asimismo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, practicada: .- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5330, color NEGRO Y ANARANJADO, serial S/N: P93CC91030100630, provisto de su respectiva batería, de color negro, el mismo se encuentra valorado en QUINIENTOS BOLIVARES (500Bfs). 2.- Un (1) Cuchillo, elaborado en metal, afilado por uno de sus extremos, desprovisto de su cacha asimismo presenta de cinta adhesiva de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
Con todos estos elementos sí queda acreditado el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JAIMES SOSA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dado que la víctima señala haber sido atacado por tres muchachos bajo amenaza de muerte, fue despojado de dinero en efectivo, de su cartera y de su teléfono móvil de color negro con anaranjado, siendo que parte de esas evidencias le fueron incautadas presuntamente al ciudadano CARLOS ZAVALA REYES.-
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano CARLOS JOSE ZAVALA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JAIMES, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado CARLOS JOSE ZAVALA REYES, manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado configurando el delito de Robo Agravado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones del testigo-víctima y del objeto incautado al acusado que la víctima reconoció como de su propiedad, configurándose el delito antes dicho. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en esta caso se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 1 por ser el ciudadano acusado menor de 21 años, en este caso, para la aplicación de la pena no se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sino que se tomará el término inferior siendo en este caso de DIEZ (10) AÑOS, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo el tercio 3 años y 4 meses, la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS JOSE ZAVALA REYES es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 DE MAYO DE 2020, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ZAVALA REYES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado SE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY al ciudadano CARLOS JOSÉ ZAVALA REYES, Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro el 06-01-1995 titular de la cédula de identidad V.-24.307.062, 18 años de edad, soltero, trabaja en la alcaldía, residenciado en la Urbanización los medanos, manzana B, Casa B-1-14, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Jaimes. CUARTO: Se ratifica la medida judicial de privación de libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ
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