REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001641
ASUNTO : IP01-P-2013-001641
SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Septiembre de 2013 se recibió escrito de revisión de medida por parte de la Defensoria Pública Tercera. En este sentido el tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de septiembre de 2013 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a los coimputados JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONES, JOSE ANTONIO RIVERO y RIVARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, luego de las revisiones de las actas procesales, este tribunal resolvió cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio, de Robo agravado a Robo genérico, por considerar que los hechos: … En fecha 6 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en momentos en que se encontraban los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE, en compañía de su esposa e hijos LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA, JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA su novia MARTHA RUSSELL, en su residencia ubicada en el Sector Ezequiel Zamora Inavi, casa S/N de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando de manera sorpresiva ingresan a la residencia varios sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte los despojan de sus pertenencias (televisores, teléfonos) para luego huir del lugar en el vehículo propiedad del ciudadano LUCINDO JOSE ALASTRE, por cuanto se percatan de que hacía acto de presencia organismos de seguridad… encuadran perfectamente en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal toda vez que durante la investigación no se logró la incautación de arma alguna y aún cuando las víctimas alegan haber sido amenazadas con pistolas, en el acta policial los funcionarios dejan constancia que incautaron varios objetos entre los cuales no se encuentra ningún arma de fuego, por lo que concluye ésta juzgadora, que lo procedente es que el delito se califique como Robo genérico y no agravado como lo estipulo la vindicta pública. Y así se decide.-
Ahora bien, el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Omisis)
Ahora bien, sin analizar el fondo del asunto en cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, sino exclusivamente por el cambio de calificación que por presumir es copartícipe de esos hechos lo beneficia.
Se considera que se debe ver este asunto desde la perspectiva garantista donde es deber innegable de ésta operadora de justicia estar en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que agraven la crisis carcelaria que vive nuestro País.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que por cuanto las circunstancias han variado en el sentido que se trata de los mismos hechos, al cual se le otorgó una calificación jurídica distinta, más benevolente, más sin embargo, siguen estando vigente los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para la aplicación de una medida de coerción personal, sólo que en este caso, ya la privación de libertad aparecería desproporcional, en el sentido, que una medida menos gravosa igual garantizara la culminación del mismo, aunado a la finalidad del proceso.
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3° consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por la Defensoría Pública Tercera del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO. Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y que deben comparecer ante éste Tribunal a los efectos de celebrar audiencia preliminar el día MARTES 22 de OCTUBRE de 2013, a las 09:00 de la mañana.- Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. –Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ