REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006327
ASUNTO : IP01-P-2013-006327
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA ROSSELL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, titular de la cedula de identidad V-9.931.906, mayor de edad, venezolano, edad 42 años, nació el 24-11-1970, soltero, educador, residenciado en Dabajuro, municipio Dabajuro, sector Lara calle Lara, casa sin número, color verde, al fondo queda el Conilven, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano imputado, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, a quien le precalifica e imputa en este acto, la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considera que existe la presunción legal del peligro de Fuga del artículo 237 primer parágrafo del Código, por la posible pena a imponer, es decir se cumple con ambos extremos de ley, por lo que solicita se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 y 234 eiusdem. De igual manera consigno en este acto actuaciones complementarias contentivas de TREINTA Y TRES (33) folios útiles.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar” , y expuso: “ Con respecto a lo de que no se atribuía dar guías es totalmente falso yo si tengo atribuida esa cualidad, a nosotros cuando nos envían de apoyo al insai, yo estaba coordinando esa zona, somos funcionarios del insai Zulia, a nosotros nos trajeron para ese municipio en comisión de servicio, al tiempo designaron a una funcionaria para que fuera secretaria cuando ella sale de vacaciones yo era el que hacia guía, es totalmente falso que no se me atribuía, si se me atribuyen esa función, a veces los funcionarios del Zulia eran los que nos surtían del material no era falcón las guías mas de una vez vinieron veinte guías duplicadas mas no las originales, si las guías cuestan 53 con 50 bolívares como le voy a decir yo a alguien que me de mil o mas, el bauche vale 73,50 Bs., yo tenia la función de darle solución a los productores, cuando nos entrevistaron en falcón nos dijeron que la guía se le daba a cualquier persona que tuviera sus requisitos completos, el sello que tenia yo en la casa era un sello que no tenia validez que fue cambiado hace tiempo y el cual no tenía en uso, yo lo tenia guardado grapado con un papel, yo soy el primer interesado en que no hayan guías falsas, a mi nunca me llego un memorando diciendo que no podía firmar guía yo si las firmaba, las guías que consiguieron en mi casa eran del año de la pera. Es todo“. Seguidamente la ciudadana fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Puede decirme a que obedece la diferencia de los dígitos en las guías? No se puede ser error de imprenta yo no me había percatado. Usted dejo constancia de esta irregularidad? No, yo no veo si son 10 o 12 dígitos. Como se justifica el hecho de que productores del Zulia se trasladen hasta dabajuro para sacar las guías? Hay normas diferentes y allí sólo verificamos que se cumpla con los requisitos y la entregamos. Usted refiere que es chofer del Ministerio? Si estoy comisionado, yo soy el coordinador de esa zona y si puedo firmar. Cuanto tiempo tiene trabajando en el Ministerio? Desde el 2006. Seguidamente, se deja constancia de que la defensa privada no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: Usted conoce a la ciudadana Iriana Ramírez? Si ella trabaja en el INSAI del Zulia. Que personal debe estar en la oficina que usted coordina? La Secretaria y mi persona. Y el médico Veterinario? No pertenece yo llamo al Zulia y reporto y a veces llamo a Falcón. Usted nació donde? En dabajuro. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra la defensa privada ABG. PASTOR LIZCANO, quien expuso: “ Percibo pues de que la vendicta pública esta manejeando esto en presunciones, estan esperando resultados, no han realizado entrevistas, la denuncia debe ser responsable y verás como bien lo dijo hace pocos días la Fiscal Superior, es importante señalar que la ciudadana denunciante señalada que desconoce, que le dijeron que cobraba esta persona 1500,00 Bs, pero no hay pruebas al respecto. Se evidencia que la fiscal desconoce que a mi defendido dentro de sus funciones le corresponde la zona de el es falcón y Zulia, si el emitiera alguna guia falsa los guardias nacionales lo detienen de inmediato, de igual manera hay que señalar que en la pregunta 9 y 10, señala la denunciante que desconoce no es una denuncia responsable, esta situacion de la movilizacion de animales esta muy bien controladas, no se puede paralizar la movilizacion agropecuaria porque no haya quien expida una guía, aquí no hay delito, como voy a pedir una Medida privativa de libertad, sin saber si es cierto o falso, si quiere leemos la denuncia a ver que nos suena, no hubo flagrancia el estaba acostado en su casa el esta todavia está en reposo hasta el 21 de este mes, que tenía las guias sí las tenía eso no es delito, dra no se que factor juridico combatir, no hay una entrevista de una victima en la cual lo señale a el, aquí no hay nada que lo señale como responsable. Yo pido la Libertad Plena de mi defendido y en última instancia en virtud de que mi defendido está muy enfermo, consigno soportes, solicito una medida menos gravosa, solicito copias simples de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de Denuncia de fecha 19 de Agosto de 2013, interpuesta por la ciudadana Iriana Ramírez, ande el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Dabajuro, la cual riela a los folios 1, 2, y 3, que los hechos que se le imputan al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO son los siguientes: “… el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO labora en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), como técnico de campo, y el mismo está realizando de manera fraudulenta guías de movilización animal, de productos y sub productos de origen animal y de permisos sanitarios, aprovechándose de su investidura como funcionarios de la institución antes referida para la cual trabaja, obteniendo fines monetarios personales por la entrega de éstos permisos falsos… El día martes 13 de agosto de 2013, un productor de nombre JORGE LEON nos hizo entrega de cinco guías únicas de despacho de movilización, con sus respectivos permisos sanitarios, selladas y firmadas todas falsas…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por el resultado de un allanamiento que se practicara en el lugar de su residencia en la cual se incautaron una serie de evidencias físicas que hacían presumir que el ciudadano aprehendido se dedicaba a la falsificación de documentos relacionados con el hecho señalado en la denuncia.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hicieran las víctimas del hecho y testigos presenciales a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución del sujeto quien había sido identificado por el testigo y había aportado su dirección, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la ciudadana Iriana Chiquinquirá Ramírez Añez, al señalar: … Eso fue el martes 13-08-13, llegó el señor LEON que es un productor que moviliza desde la Parroquia Miranda de Zulia hasta Parroquia Andrés Bello del Estado Zulia, ese productor llegó indicando que quería movilizar un ganado hasta el Sur del Lago del estado Zulia, y el estado Zulia por ser estado fronterizo tiene que realizar primero una solicitud para que se le autorice para movilizar, para ello se verifica la información que el productor aporta y en razón de ello se le autoriza o se le niega la solicitud de movilización, en este caso en particular el señor LEON preguntó el motivo por el cual no se le había autorizado para que le entregaran la guía de movilización de compra venta animal, en ese momento lo recibe la médico veterinario Isnolene Velarde, quien es la coordinadora del Municipio Baralt con sede en Agropatria de la vía de San Pedro al lado de Petro Quiriquire, yo en ese momento entraba y salía de la oficina del Dr. Guillermo Quevedo y estoy viendo todo lo que está sucediendo, cuando la médico veterinaria me llamó, ella me pidió que verificara toda la documentación, porque la misma le pareció irregular, en ese momento yo comencé a revisar me percaté que se trataban de guías falsas, toda vez que de la misma se apreciaban características del formato antiguo de guías, el cual no se encuentra vigente, ni en uso, también logré evidenciar que el productor contaba era con un duplicado lo cual no es lo adecuado toda vez que el duplicado permanece en la institución y el original siempre se queda con el productor, además de ello también observé que existía irregularidad en los números de control, entre ellos que el número de control son 12 dígitos y en las guías forjadas sólo aparecen 11 números, también las guías forjadas carecen de la firma del presidente del INSAI en fondo de agua, noté además que sello no corresponde, también como los datos oficiales como por ejemplo la fecha del plan de vacunación es errado, tampoco cuenta con los requisitos sanitarios, no hay evidencia que los depósitos bancarios sean ciertos…
…Así mismo como producto del allanamiento el cual presenciaron los ciudadanos José Bastidas y Juan Sánchez, se incautó entre otras cosas lo siguiente: … DOS (2) carnet de identificación a nombre del ciudadano EVANDRO GUERE, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULI, que lo acredita de la manera siguiente: el primero emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra a cargo del ciudadano Dalino Ferrer director general con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2010 que lo acredita como funcionario, y el segundo: emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra a cargo del ciudadano Luís Segovia director de bienes y servicios que lo acredita como chofer…
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
1.- Denuncia Común de fecha 19 de agosto de 2013 interpuesta por la ciudadana Iriana Ramírez.
2.- Copias fotostáticas de varios documentos relacionados con el hecho investigado: guías de movilización entre otros.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano Juan Antoni Suárez, quien fungió como testigo del allanamiento practicado en la residencia del imputado.
4.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano José David Bastidas Morales, quien fungió como testigo del allanamiento practicado en la residencia del imputado.
5.- Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los documentos incautados y de la aprehensión del imputado: “…Un (01) sello húmedo elaborado con material de madera de color marrón con un mango de color negro elaborado con material sintético con la siguiente identificación REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SACA FALCON, CENTRO DE EXPEDICION DE GULA, BUCHIVACOA 02; SIETE (07) Talonarios en blanco de Control de Salida al campo con el membrete del MAT Ministerio de Agricultura y Tierra UEMAT-ZULIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, de color blanco verde y rosado;
Un (01) documento encabezado con los membrete del MAT y INSAT, Memorándum Interno firmado y sellado por el MED. VET. Guillermo Quevedo Director de la socio bioregion Noroccidental INSAI-ZULIA-FALCON;
Un (01) documento encabezado con el membrete del MAT firmado y sellado por el MED, VET. Guillermo Quevedo Director de la socio bioregion Noroccidental INSAI-ZULIA-FALCON, quien asigna al ciudadano EVADRO GUERE como Jefe de la Oficina del Municipio Buchivacoa de la población Bariro del Estado Falcón;
TRECE (13) Oficio Contentivo de Tres folios cada uno descrito de la siguiente manera: primer oficio, Folio Nº 1 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA FUNECUMAT-ZULIA RIF J-29698590-1 de fecha 15 de septiembre de 2011, Folio Nº 2 firmado por el ciudadano EVANDRO GUERE y con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRICOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA-ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUIAS, Nº 08-02, dirigido al ciudadano (CONDACA) Pdte. José A. Padrón, Roberto Padrón de fecha Dabajuro 22/09/2011, Folio Nº 3 lista de peloteros con un total de 21 integrantes, segundo oficio, Folio Nº 1, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA FUNDECUMAT-ZULIA RIF Nº J-296990-1 de fecha 15 de septiembre de 2011, Folio 2 firmado por el ciudadano EVANDRO GUERE y con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL BUCHIVACOA-ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICJON DE GUIAS, Nº 08-02, dirigido al ciudadano (Auto mercado y Carnicería Dabajuro), Folio Nº 3 lista de peloteros con un total de 21 integrantes, tercer oficio, Folio Nº 1 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA FUNDECUMAT-ZULIA RIF Nº J-29698590-l de fecha 15 de septiembre de 2011, Folio Nº 2 firmado por el ciudadano EVANDRO GUERE y con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUIAS, Nº 08-02, dirigido al ciudadano (Ing. Francisco Oberto “Pancho”) con copia para Jesús Rafael Reyes Zavala, Folio Nº 3 lista de peloteros con un total de 21 integrantes; cuarto oficio, Folio Nº 1 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA FUNDECUMATZULIA RIF Nº J-29698590-1 de fecha 15 de septiembre de 2011, Folio Nº 2 firmado por el ciudadano EVANDRO GUERE y con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCFIIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, dirigido al ciudadano (J.M.L., CA) Pdte. Lcdo. José Miguel Piña, Folio Nº 3 lista de peloteros con un total de 21 integrantes; quinto oficio, Folio Nº 1 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA FUNDECUMAT-ZULIA RIF Nº J-29698590-1 de fecha 15 de septiembre de 2011, Folio Nº 2 firmado por el ciudadano EVANDRO GUERE y con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCNIVACOA-ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, dirigido al ciudadano (Comercial TOMMY LEO), Folio Nº 3 lista de peloteros con un total de 21 integrantes; sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero oficio, Folio Nº 1 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-ZULIA FUNDECUMAT-ZULIA RIF Nº J-29698590-1 de fecha 15 de septiembre de 2011, Folio Nº 2 firmado por el ciudadano EVANDRO GUERJ con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA-ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, sin destinatario, Folio Nº 3 lista de peloteros con un total de 21 integrantes;
DOS (02) Hojas en blanco encabezado con el membrete que se lee GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, UEMAT-ZIJLIA, y a pie de página dirección: Av. 3 con calle 19, edificio MAT, sector sierra maestra, parroquia;
UNA (01) Constancia de trabajo del ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE firmada y sellada por ORBELIO H. PEREIRA G. Director general de la oficina de recursos Humanos;
UN (01) Oficio dirigido a la emisora Exitosa Stereo 93.9 FM emitido por el ciudadano T.S.U. EVANDRO GUERE MILLANO Coord. Jefe MPPAT e INSAI Buchivacoa-Bariro con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02;
CUATRO (04) Guía Única de Despacho de Movilización descritas de la siguiente manera: la primero, una guía única de despacho de movilización signada con el nro de control 085090166752 con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCC1DENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, la segunda, una guía única de despacho de movilización signada con el nro de control 083030175461 con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCLDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, la tercera una guía única de despacho de movilización signada con el nro de control 088050175534 con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, N 08-02, la cuarta una guía única de despacho de movilización signada con el nro de control 080010175549 con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCON SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE Nº 08-02;
UN (01) Permiso de Sanidad de los Animales, Producto y Sub productos de origen de animal a trasladar con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA-ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, sin número de permiso de sanidad;
UN (01) documento tipo formato emanado de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela signada con el nro. 67938 con un sellado húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA-ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02, y un sello húmedo a tinta de color negra que se lee Dra. Eglynes Reyes Medica Veterinaria C.I 14.655.234, C.M.V.F.487 M.P.P.S.D.S. 09316;
DOS (02) documento de nota de entrega encabezado con el membrete del MAT firmado y sellado por el MED. VET. Guillermo Quevedo Director de la socio bioregion Noroccidental INSAI-ZULIA-FALCON, el primero Nota de Entrega al ciudadano Evandro Guere de 20.000 dosis de Inmunogeno Heberbiogar responsable de la Oficina del Municipio Buchivacoa, la segunda Nota de Entrega al ciudadano Pedro Díaz de 20.000 dosis de Inmunogeno Heberbiogar responsable de la Oficina del Municipio Dabajuro;
UN (01) Talonario de certificado de Vacunación Gratuito contentivo de cinco (05) folios signado de la siguiente manera: Di-22317, 111-22318, 1)1-22319, 1)1-22320, D1-22320, firmado por EVANDRO GUERE y sellado con un sello húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02;
UN (01) Talonario de certificado de Vacunación Gratuito con el nro. C161748, firmado por EVANDRO GUERE;
TRES (03) formatos de actas de inspección técnica; UNA (01) llena firmado por EVANDRO GUERE y sellado con un sello húmedo de tinta azul que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCC1DENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02 y DOS (02) formato en blanco (copias) con un sello que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSAI, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, DIRECCIÓN SOCIO- BIOREGION NOROCCIDENTAL;
UNA (01) Copia de Documento Notariado de registro de Hierro emitido por el Abg. CESAR FERRER DUPUY Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón contentivo de cinco (05) folios con diferentes sellos y Estados de Cuentas del Banco de Venezuela 726-Oficina Dabajuro a ciudadano GUERE MILLANO EVANDRO;
NUEVE (09) documento tipo informe dirigido al ciudadano médico veterinario Guillermo Quevedo jefe noroccidental Falcón de diferentes fechas, con un sello húmedo que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL, BUCHIVACOA- ESTADO FALCÓN, SOCIO BIOREGION NOROCCIDENTAL, CENTRO DE EXPEDICION DE GUÍAS, Nº 08-02;
Un (1) documento tipo informe manuscrita dirigido al ciudadano Gerente de Bancoro Sucursal Dabajuro, firmado por el ciudadano T.S.U. EVANDRO GUERE MILLANO Coord. Jefe Oficina I.N.S.A.I. Bariro Buchivacoa con un sello húmedo que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SACA FALCON, CENTRO DE EXPEDICTON DE GUIA, BUCHIVACOA 02, con una (01) Copia Fotostática de una cedula de identidad a nombre del ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO y mi (01) depósito bancario signado con el nro. 5686440 a la entidad bancaria Bancoro depositado por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 5.317.127 a I.N.S.A.I.;
DOS (02) documento tipo informe manuscrita de actividades realizadas por la oficina I.N.S.A.I. Bariro Anexo a estos Planillas de movilización de productos y sub productos de origen animal dirigido al ciudadano MED. VET. Guillermo Quevedo Jefe Noroccidental Zulia- Falcón, por el ciudadano T.S.U. EVANDRO GUERE MILLANO Coord. Jefe (E) Oficina I.N.S.A.I. Bariro Buchivacoa con un sello húmedo que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRIGULTURA Y TIERRA, SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SACA FALCON, CENTRO DE EXPEDICION DE GUIA, BUCHIVACOA 02, contentiva un documento de 17 y otro documento de 21 folios;
UN (O1) cheque del BANCO VENEZUELA, a nombre del ciudadano EVANDRO GUERE, signado con el número S-91 71001088, por la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200bsf),
UNA (01) Tarjeta de debito del BANCO VENEZUELA, a nombre del ciudadano EVANDRO GUERE,, numero de tarjeta 5899416661527128;
UNA (01) Copia Fotostática de una cedula de identidad a nombre del ciudadano CASTILLO PIÑA LINDER RAMÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.402.694…
Efectivamente se desprende que esos documentos oficiales fueron incautados en el sitio de residencia del ciudadano imputado.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas: Donde se deja constancia de todos los documentos, sellos y teléfonos celulares incautados en la residencia del imputado a razón de orden de visita domiciliaria.
7.- Estudio Documentológico Nº 9700-060-DEF-191, de fecha 14 de Septiembre de 2013, en la cual se indica que no se pudo reconocer por cuanto no presentaba dispositivo de seguridad.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción:
Artículo 62: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
El imputado de autos EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, se presume que en su condición de funcionario hizo prometer ganancias en su beneficio.
TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción:
Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
De los elementos de convicción recabados y presentados por el Ministerio Público, se presume la comisión de este tipo delictivo por cuanto se presume que el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, aprovechándose de su condición de funcionario adscrito al INSAI Falcón obtuvo ventaja en provecho propio, por cuanto tenía acceso a la documentación respectiva de acuerdo a lo incautado en el domicilio del imputado.
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Artículo 319º
El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
Se presume que el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, poseía una serie de documentos que no eran los utilizados por la institución respectiva tal y como lo expresa la denunciante cuando expone: …en ese momento yo comencé a revisar me percaté que se trataban de guías falsas, toda vez que de la misma se apreciaban características del formato antiguo de guías, el cual no se encuentra vigente, ni en uso, también logré evidenciar que el productor contaba era con un duplicado lo cual no es lo adecuado toda vez que el duplicado permanece en la institución y el original siempre se queda con el productor, además de ello también observé que existía irregularidad en los números de control, entre ellos que el número de control son 12 dígitos y en las guías forjadas sólo aparecen 11 números, también las guías forjadas carecen de la firma del presidente del INSAI en fondo de agua, noté además que sello no corresponde, también como los datos oficiales como por ejemplo la fecha del plan de vacunación es errado, tampoco cuenta con los requisitos sanitarios, no hay evidencia que los depósitos bancarios sean ciertos…
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, plenamente identificado up supra, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ