REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003961
ASUNTO : IP01-P-2013-003961
AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Ramos, en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:
Expone la defensa privada en su escrito que en fecha 12 de Julio de 2013, se celebró audiencia de presentación en la presente causa y siendo que hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo… es por lo que solicito el decaimiento de la medida decretada.
Por otra parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 12 de Julio de 2013, fue colocado a disposición de este Tribunal el ciudadano Nelson Javier Berreto Valera, siendo realizada la respectiva Audiencia en la fecha antes indicada, en dicha oportunidad la representación fiscal solicita la libertad Sin Restricciones al ciudadano Nelson Barreto, con respecto a la sustancia incautada solicito se aplique el procedimiento por consumo, con forme a lo establecido en el articulo 141 y 145 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta y tipo de sustancia, así como el resultado del examen toxicológico, solicitando la destrucción de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito que precalificó la representación fiscal como POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Segundo supuesto, solicito se dicte la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas del Procedimiento ordinario, advirtiendo al tribunal que sobre el mismo ciudadano pesa Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control Según Asunto Nº IP01P2013003639, librada en fecha 10 de Julio del 2013, por ese órgano de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito contra las personas y contra la propiedad establecido en nuestra norma adjetiva penal, por lo cual solicito se coloque a disposición el ciudadano, ante el Tribunal que lo requiere, a los efectos de materializar la imputación del mismo. Por lo que concluye ésta juzgadora que en relación al imputado de autos los 45 días señalados en el artículo 236 comienzan a correr a partir del día 13 de julio de 2013 precluyendo el día 26 de Agosto de 2013.
Ahora bien de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo fue presentado en fecha 30 de Agosto de 2013, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo, no es menos cierto que contra el imputado de autos fue librada Orden de Aprehensión, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, materializándose la misma en fecha 16 de Julio de 2013, siendo un hecho notorio que el Tribunal Segundo de Control por encontrarse en funciones de guardia, realizo la referida Audiencia de Presentación y decretó: “MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto en el articulo 286 de Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp”, siendo presentada la acusacion fiscal por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito judicial penal en fecha 03 de Septiembre de 2013, en consecuencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano Nelson Javier Barreto, quedando a disposición del tribunal que conoce del asunto penal signado con el No. IP01P2013003639. Y así se decide.
Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano NELSON JOSE BARRRETO VALERA; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.
A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano Nelson Barreto Valera, identificado en autos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición del tribunal que conoce del asunto penal signado con el No. IP01P2013003639, el cual es el Tribunal Primero en funciones de Control. TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines del traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día jueves19 de Septiembre de 2013 a las 08:30 de la mañana. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa privada Abg. Carlos Ramos en relación al presente auto y de la fijación de la Audiencia de Imposición.
Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCIÓN: PJ0052013000199