REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000204
ASUNTO : IP01-P-2013-000204


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordóñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 07 de Mayo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Preliminar en relación a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE, del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este despacho judicial, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordóñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus contra.

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el Tribunal le da reingreso al asunto y se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 08 de Abril de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, la respectiva Defensa Privada de los ciudadanos Tribunal. RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, presentan descargos respectivos.

Se realizó Audiencia Preliminar, en fecha 7 de Mayo de 2013, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO quien no fue trasladado. Se deja constancia que recibió escrito presentado por los abogados Salvador Guarecuco y Euro colina en la cual en los mismos presentan misiva enviada por el ciudadano imputado RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO, en la cual el mismo le participa al Tribunal su contumacia para asistir al acto. Toma la palabra la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA quien manifiesta lo siguiente: Solicito se me sea exonerado al abogado Eliécer Navarro y se me designe como defensa el abogado Salvador Guarecuco, es todo. La jueza ante lo manifestado por la imputada y siendo que el abogado se encuentra presente en sala procede a tomar el debido juramento de ley al abogado y de la cual se dejara constancia por acta por separada. Así mismo en relación al escrito presentado por el Abg. Salvador Guarecuco en la cual se observa lo manifestado por el ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO, en la cual el mismo le participa al Tribunal su contumacia para asistir al presente acto, dicho escrito se encuentra debidamente avalado por el centro de reclusión donde se encuentra el ciudadano la cual es el CICPC con sede en San Agustín departamento de Acciones Especiales en fecha 02-05-2013, se procede a realizar la audiencia preliminar amparado en lo establecido en el articulo 310 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO Y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 308 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, que se mantengan las medidas de coerción impuestas por cuanto no han variado las circunstancias y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impuso a la imputada presente en sala del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.410, fecha de nacimiento 19-11-1988, edad 24 años, profesión u oficio estudiante, domicilio en la Sabana larga calle principal después del preescolar, Coro, estado Falcón, y manifestó al Tribunal NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, Esta defensa ratifica una vez escuchada al Ministerio Público esta defensa pasa hace las siguientes consideraciones esta audiencia no se puede convertir en una audiencia administrativa penal, debido a que en la fecha que se dio la presentación el juez dijo que nos encontramos en la parte incipientes del proceso, pero se observa de esta audiencia es para ventilar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que ratifico en este acto el escrito de descargo presentado por esta defensa la cual la investigación esta llena de vicios, el articulo 308 numeral 2° habla de los hechos, la cual la fiscalia narro los hechos, pero el ciudadano Rikil Atienzo quien gallardamente manifestó en sala su participación en los hechos todo ello a los fines de que el Ministerio Público realizara una investigación a fondo en relación a dicho ciudadano, puesto que la ciudadana Yusbeilis solo estaba en la casa al momento de ocurrir los hechos, esta acusación no cumple los requisitos formales lo que se evidencia que se viola el debido proceso, existen una diligencias solicitados por la defensa, quisiera esta defensa dejar constancia los cuales son los elementos de convicción que presento el Ministerio Público para acusar pero si se observa que son los mismos doce elementos de convicción que existía para el momento de la audiencia de presentación, observándose la falta de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto penal, así el primer elemento se observa en el acta policial no se nombra que existe un testigo pero se observa que el testigo aparece luego de estar levantada el acta policial y la Corte de Apelaciones ha manifestado que se debe dejar constancia en el acta policial sobre los testigos presentes del procedimiento. En los fundamentos de la fiscalia no nombre a la ciudadana Yusbeilis pero si solo centralizan al ciudadano Rikil Aitenzo, se evidencia que el Ministerio Público omitió la cadena de custodia, y no existiendo la cadena de custodia se incumple en el manual único de procedimiento de cadena de custodia, con el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia que la licitud de lo incautado carece de licitud procesal, el Ministerio Público habla de cuatro delitos, en relación al delito de aprovechamiento observa esta defensa que no existe victima en relación a ese delito, la cual se debe notificar a la victima para realizar este acto, aunado el hecho que no hay denuncia, esta defensa realizo algunas solicitudes de diligencia quien según la Corte de Apelaciones por desiciones de sus tres ponentes ha manifestado cuan importante son la practicas de las diligencias, esta defensa pidió la declaración Rikil Atienzo en dos oportunidades debido a que era de vital importancia la declaración del mismo para determinar la participación de la ciudadana Yusbeilis, y la consecuencia se no tomar esa declaración acarrea la nulidad de todos los actos, la cual le fueron vulnerado los derechos al ciudadano Rikil Atienzo. La acusación presenta unos medios probatorios, estas no deben ser admitidas por no cumplir los requisitos establecidos en el manual único de cadena de custodia, inclusive la calificación que se le dio a los dos, eso debió ser individualizados , las cuales las pruebas y los hechos deben individualizar a cada uno de los imputados según su participación, en virtud de ello, en tal caso que el Tribunal convalide la violación flagrante de los derechos de mis defendidos, por lo que promovemos dos testigos fundamentales en el hecho las cuales son necesarias útiles y pertinentes, invocando el principio de igualdad y es por lo que si este Tribunal controla debe decretar la desestime la acusación fiscal, se declare con lugar las excepciones, se decrete la nulidad de los actos, y en consecuencia se le sea otorgada la libertad sin restricciones, es todo. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial, y la cual es del siguiente tenor:
Seguidamente procedió la Jueza a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la Fiscalía 21 ° del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado los acusados de manera individual, de libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Expone la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector EBLIS FEBRES, adscrito a esta Sub-Delegación de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores inherente al servicio y en momento que realizábamos investigaciones de campo, relacionadas con las actas procesales K-12-0217-02579, iniciado por ante este Despacho por unos de los delitos de LEGITIMACIONES DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORIS»9, donde figuran como investigados los integrantes de la banda de un sujeto apodado “EL GORDINI”, por lo que constituido en comisión integrada por los funcionarios Inspector YANIKAKI CONSTATINO, Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, RICARDO GARCIA, Agentes ROGOBERTO CALDERON, COLINA ANGEL, CARLOS DAVALILLO, JUAN ARRAEZ, ERICK FREITES, a bordos de dos unidades identificadas con logos de este Organismo Detectivesco, acompañados por una comisión de la Guardia Nacional.?Bolivariana, al mando de el Sargento Primero PEREZ CLEIBER,’ LUQUE MORALES OSMELY, Sargento Segundo, AQUINO MOTABAN, Sargento Segundo y COLMENAREZ PEREZ YORDANY, Sargento Segundo, adscrito al Destacamento Nº 42, en unidades motos, en momento que transitábamos por la calle principal del sector Sabana Larga, vía Cerro Pelón, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a un sujeto quien al detallar sus características fisonómica, fue reconocido por la comisión policial, como el apodado “EL RIKIL”, el mismo posee un amplio prontuario delictivo, todos cometidos en contra de la población falconiana, ya que presenta varios registros policiales y es requerido por la Justicia Venezolana, también figura como uno de los investigados en el presente caso por ser miembro de una banda organizada, para cometer diversos delitos en la región y sus adyacencias; seguidamente optamos con la precaución del caso a darle la voz de alto, quien al percatarse de la comisión Policial, hizo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz carrera hacia la invasión del mencionado sector, logrando introducirse en unas de las viviendas que se encuentra en obra limpia, siendo su cerca rudimentaria de alambre de púa, permitiendo el fácil acceso a la misma, por lo que tomando las medida de seguridad del caso que amerita una persecución en caliente ante la captura de un sujeto de alta peligrosidad, irrumpimos en el interior de la vivienda, amparados en el artículo 196° del código Orgánico Procesales Penal, ordinal 3°, no sin antes hacernos acompañar de tres ciudadanos testigos del procedimiento en vivo, por lo que al ingresar a la referida casa, se practicó la detención del sujeto que huía de la comisión policial, en la misma se encontraba presente una ciudadana que manifestó ser la pareja del aprehendido, quedando identificado el sujeto capturado previo requerimiento como: RIKIL ENDERSON IENSO ROJRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.943.396, y la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado civil Soltera, fecha de nacimiento 19/11/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 19.448.410; seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda (Habitación única), en presencia de los testigo, localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca SONY ERICSSON, modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorio de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos ‘vgeta1es, con olor característico a la droga Conocida como marihuana. En vista de las evidencias antes incautadas y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo,; contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consumado los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga y Contra el Orden Publico, se le impuso de los derechos previsto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 49°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resguardaron las adyacencias del lugar, preventivos para evitar cualquier complicación. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los detenidos, de las evidencias incautadas antes descritas, a fin de practicarle las experticias de rigor y los testigos antes mencionados; una vez en la sede de esta Sub-Delegación, hice uso del sistema integrado de información policial, a fin de “verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMBRO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN MEDINA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector .Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalistica, para futuras experticias de rigor. Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00052, instruido por ante este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se le notificó al Fiscal 2l del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en el delito de Droga, a quien se informó del procedimiento realizado, sugiriendo se realizaran las diligencias pertinentes al caso y los detenidos fueran trasladados hasta la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la orden de esa representación Fiscal, anexo a la presente copia de la Orden de aprehensión antes mencionada. Es todo…”


CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público, se acopla perfectamente a la presunta conductas antijurídica desplegadas por los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo imputado por la Representación Fiscal el cual señala:

“Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años....
Si la cantidad de droga no excediera de excediere cinco (5000) mil gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Del acta de investigación penal de fecha 11 de Enero de 2013, se desprende la conducta presuntamente desplegada por los acusados de auto en la cual se demuestra que los mismos incurrieron en la conducta antijurídica al establecer: “prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorio de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían restos vegetales, con olor característico a la droga Conocida como marihuana”

Artículo 470 del Código Penal: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda ,moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parten del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Del acta de investigación penal de fecha 11 de Enero de 2013, se desprende la conducta presuntamente desplegada por los acusados de auto en la cual se demuestra que los mismos incurrieron en la conducta antijurídica al establecer: “localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SP… Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo”

Articulo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Del acta de investigación penal de fecha 11 de Enero de 2013, se desprende la conducta presuntamente desplegada por los acusados de auto en la cual se demuestra que los mismos incurrieron en la conducta antijurídica al establecer: “localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SP”.


Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.””

Se aprecia de manera perfecta que el proceder de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, presuntamente se puede encuadrar los siguientes tipos penales TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son presuntos autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dichos ciudadanos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arma de fuego, lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dichos ciudadanos como fuera indicado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el presente asunto penal, a parte de las demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-




SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público cumplen con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se declara temporal el escrito de descargo, se extrae claramente de la revisión de la causa que la fecha de la audiencia preliminar se encontraba fijada para el 08 de Abril de 2013, ahora bien, de una cuenta regresiva de LOS CINCO DÍAS ANTES DE ESTA FECHA se verifican: el viernes 05/4/13, jueves 04/03/13, miércoles 02/04/13, martes 01/04/13, lunes 01/04/13, días éstos que según sentencia vinculante en ningún caso, podrá ser inferior a cinco días hábiles, es decir, la Defensa encontrándose notificada y con suficiente tiempo para el ejercicio de la Defensa Técnica contaba hasta el viernes 05/04/2013, para interponer el escrito conforme lo prevé el citado artículo 311 eiusdem, siendo interpuesto escritos de contestación por la Defensa Privada de la ciudadana Yusbeily Medina, Abg. Samuel Medina en fecha 26/03/2013 y de la Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina en representación de los ciudadanos Yusbelis del Carmen medina y Rikil Atienzo en fecha 26703/2013, a tenor, de sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño la cual se cita extracto:



“….Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

En el escrito de descargo presentado por el Abg. Samuel Medina, mediante el cual opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 y artículo 127.8 referidas a la: “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403…”, por las razones siguientes:
En ocasión a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, esta Instancia Judicial verifica que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de drogas, dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos, toda vez que se verificó en la causa en el escrito acusatorio inserto en la única pieza, requisito éstos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo que en el presente caso dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observándose que cumplen con las exigencias del Legislador conforme al artículo 308 analizado, son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Y así se decide.-
En relación al escrito de descargo presentado por el Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina, mediante el cual opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4°, en su escrito de contestación quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, literal “D, E, I del artículo 28 ejusdem: “opone la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ha sido interpuesta bajo fundamentos imprecisos y medios de pruebas ilícitos.
Así en lo que respecta al requisito formal establecido en artículo 28 numeral 4to literales d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta, observa este tribunal que no existe impedimento legal para intentar la acción propuesta por parte del Ministerio Público en virtud de que es el funcionario conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultado para ejercer el ius punendi de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y la presente causa se inició, por la presunta comisión de delitos de acción pública como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la excepción opuesta de artículo 28, numeral 4to literal e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; observando este despacho judicial que dicho requisito fue cumplido en virtud de que los imputados fueron detenidos en fecha 11 de Enero de 2013, presentados por el fiscal 21 del Ministerio Público, competente en la materia en fecha 14 de Enero de 2013, ante este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la: “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403…”, por las razones siguientes:
En ocasión a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, este despacho verifica que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de drogas, dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos, toda vez que se verificó en la causa la acusación fiscal, requisito éstos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo que en el presente caso dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observándose que cumplen con las exigencias del Legislador conforme al artículo 308 analizado, son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ahora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:
1.- Testimonio de la Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas toda vez que la misma suscribió el EXAMEN TOXICOLOGICO NUMERO 012, de fecha11-01-2013, que le fuera practicado al ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO Romero, EXAMEN TOXICOLOGICO NUMERO 012, de fecha11-01-2013, que le fuera practicado a la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA, previo consentimiento de ambos ciudadanos, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-018, de fecha 11-01-13 y la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-018 de fecha 11/01/2013, elemento probatorio, que demostrara las características de la sustancia incautada, en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de auto.

2.- Testimonio del Experto en Balística Inspector José Ramón Rodríguez Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-009, de fecha 11-01-2013, donde se dejó constancia de las características del ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, MODELO SMITH-WESSON, CALIBRE. 38 SERIAL ABH5210 y DE CINCO (5) BALAS .38, elemento probatorio, que demostrara las características del arma de fuego, así como la solicitud que presenta según el expediente E-864.124.
3.- Testimonio de los funcionarios Inspector Eblis Febres y el agente José Montero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que los mismos suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 071, de fecha 11-01-2013, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO Y YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fueron los funcionarios que estando en el sitio del suceso describen claramente en su acta de Inspección las características que presenta dicho lugar, así como a través de la misma dejan constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y donde fueron aprehendidos los hoy Imputados, fueron incautados los teléfonos celulares, la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y el arma de fuego, objeto de la presente causa penal.

3.- Testimonio de la experto profesional Darllelys Castillo, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-060-0006, de fecha 14-01-2013, practicado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, serial 8958021102091598482f, elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que práctico la experticia a los Teléfonos celulares incautados.
4.- Testimonio del Agente José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0161, de fecha 25-01-2013, practicado a los teléfonos celulares incautados, elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que práctico la experticia a los Teléfonos celulares incautados.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR EBLIS FEBRE, INSPECTOR YANNIKAKIS CONSTANTINO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, SUB-INSPECTOR RICARDO GARCIA, AGENTE ANGEL COLINA, AGENTE RIGOBERTO CALDERON, AGENTE CARLOS DAVALILLO, AGENTE EICK FREITES Y AGENTE JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro y S/1 CLEIBER PEREZ, S/1 LUQUE MORALES OSMELY, S/2 AQUINO MOTABAN y S/2 YORDANY COLMENAREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA, así como de la incautación de la sustancia ilícita, del arma de fuego y de los teléfonos celulares. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así corno la aprehensión de los hoy imputados.

TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO del ciudadano DELVIS DANIEL POLANCO NAVEDA, Testigo presencial del hecho. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presencio el momento en que se incautó la evidencia de interés criminalístico a los hoy imputados y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA.

2.- TESTIMONIO del ciudadano FRANCISCO JAVIER CUMARE COLINA, Testigo presencial del hecho. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presencio el momento en que se incautó la evidencia de interés criminalístico a los hoy imputados y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA.

3.- TESTIMONIO del ciudadano JHOVANNY RAMON GAMBERO, Testigo presencial del hecho. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presencio el momento en que se incautó la evidencia de interés criminalístico a los hoy imputados y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA,

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INFORMES, ACTA DE RECONOCIMIENTO, REGISTRO O INSPECCIÓN:

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del EXAMEN TOXICOLOGICO NUMERO 012, de fecha 11-01-2013, suscrito por la Inspector MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y que le fuera practicado al imputado RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, previo consentimiento por escrito.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del EXAMEN TOXICOLOGICO NUMERO 012, de fecha 11-01-2013, suscrito por la Inspector MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y que le fuera practicado al imputado YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA, previo consentimiento por escrito.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-018, de fecha 11-01-2013, suscrita por la Inspectora MERLYS HERNANDEZ, funcionaria experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de la sustancia incautad, siendo pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.

4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060- 018, de fecha 11-01-2013 realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de la sustancias de tenencia ilícita incautada. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada a los acusados antes mencionados en el momento de su aprehensión.

5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 071, de fecha 11-01-2013, suscrita por el Inspector Eblis Febres y el agente José Montero, practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico tales como la sustancia ilícita, el arma de fuego, las balas y teléfonos móviles celulares además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

6.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-060-0006, de fecha 14-01-2013, practicada por el funcionario DARLLELYS CASTILLO, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a un teléfono marca Blackberry, modelo 9630, serial 8958021102091598482F. Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de los teléfonos Móviles Incautados, así como el estado y funcionamiento de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.
7.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-217-SDC-0161, de fecha 25-02-2013, practicada por el funcionario JOSE MONTERO, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de los teléfonos Móviles Incautados, así como el estado y funcionamiento de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.
8.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-009, de fecha 11-01-2013, suscrita por el Experto en Balística INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de las características del ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, MODELO SMITH-WESSON, CALIBRE.38, SERIAL ABH5210 y DE CINCO (5) BALAS .38, de igual forma se deja constancia que la referida arma de fuego se encontraba solicitada, según el expediente E-864.124. Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del arma y de las balas incautadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
TESTIMONIO DE LA LAS CIUDADANOS:

1.- CARMEN DOMINGA GOMEZ REVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 11.804.906, domiciliado en Sabana Larga Este 3, calle 2 con avenida 11, teléfono 0268-279.26.76, persona que presencio el procedimiento policial así como cuando el ciudadano Rikil Atienso ingresó a la residencia de su defendido. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presencio el momento en que se incautó la evidencia de interés criminalístico a los hoy imputados y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA,

2.- WILMARY PAEZ FUENMAYOR, cédula de identidad No V.- 18.293.042, domiciliado en Sabana Larga , domiciliado en Sabana Larga Este 3, calle 2 con avenida 11, teléfono 0268-279.26.76, persona que presencio el procedimiento policial así como cuando el ciudadano Rikil Atienso ingresó a la residencia de su defendido. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presencio el momento en que se incautó la evidencia de interés criminalístico a los hoy imputados y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la Defensa Técnica en relación a la libertad sin restricciones, para su defendido considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria en primera instancia desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA, como es los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos, aunado a que hasta esta etapa del proceso aun no han variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO y YUSBELYS DEL CARMEN MEDINA. Y así se decide.-

En ocasión a la cadena de custodia de la evidencia de interés criminalístico incautada durante el procedimiento, corresponderá dicho planteamiento dilucidarlo en la fase del juicio oral y público cuando se incorporen los órganos de prueba y las partes conforme a las reglas del Sistema Penal Acusatorio ejerzan el control de los mismos, motivo suficiente para declarar sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa Pública. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitidas totalmente como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra de lo ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de autorepuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, y se declara sin lugar las solicitud de nulidad interpuesta y las excepciones. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013).-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL (s)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000201