REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004976
ASUNTO : IP01-P-2013-004976
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Churuguara, en fecha 05-07-1983, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.103.711, casado, Oficial de Policia, residenciado en Calle Buchivacoa, entre Milagro e Isla, casa No. 39, frente al Kinder Coro Estado Falcón en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 13 de Agosto de 2013, siendo las 02:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la Secretaria de sala Abg. MARÍA DOMÍNGUEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. EDDI PARRA, el imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO que Si tenia abogado de confianza, y que designaba en este acto a los ABG. HERY NELSON PETIT DE POOL, ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. POLANCO JIMENEZ JORGE, por lo que estando presente en esta sala los defensores designados se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad al articulo 373 del C.O.P.P., es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.711, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 05-07-1983, de 30 años de edad, casado, de ocupación Oficial de policía, domiciliado en la Calle Buchivacoa entre Milagro e Isla, Casa Nº 39, Frente al Kinder, Coro estado Falcón, teléfono 0424-467.4356. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO Si deseo declarar”, manifestando “Este eso fue el sabado en la madrugada como 1 y 30 de la mañana, en el cual estaba pernotando en la casa de mi tia, ella me manifiesta que le haga el favor de buscar a mi primo a una tasca de nombre palmasola en vista por la hora que no habia llegado, me dirijo a la calle palmasola donde queda la tasca en mi vehiculo particular me estacione a las ayacencias de la tasca y me bajo del vehiculo en busca de mi primo el cual le pregunto a un ciudadano que se encunetra en la puerta preguntandole si se encuentra mi primo y le doy el nombre, el mismo me manifiesta que no lo ha visto y me asomo a la puerta para ver si lo veo, como no lo veo me retiro hacia donde tenia mi vehiculo parquiado, en lo que intento abrir la puerta de mi vehiculo visualizo a un ciudadano que se llega a donde me encuentro yo en ese momento, el mismo intenta despojarme de mi arma de fuego visualizando que tenia algo en su mano no muy bien por la parte oscura en que se encontra, me llega encima lo empuje y saque mi arma de fuego y efectue el disparo en vista de que me quizo despojar de la misma, en ese momento me monto en mi vehiculo lo encendi y me retire del lugar hasta el siguiente dia que me fui a presentar al CICPC, al entregar mi armamento y manifestar lo sucedido, es todo. Se deja constancia que la representacion fiscal ni la defensa privada no formularon ninguna pregunta. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza 1¿Dónde tenia el arma de fuego cuando el muchacho le llego? En la cintura, 2 ¿Se encontraba visible? SI, 3 Se encontraba de Servicio en ese momento? No , 4 ¿Cuando no se encuentra de servicio se les permite estar con el armamento? SI, 5 ¿Donde le disparo? a la altura del abdomen, 6 ¿que pasa con el ciudadano? Se quedo de pie, 7 ¿usted dejo al ciudadno herido en el sitio del suceso?, Si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendolo en primer lugar al ABG. HERY NELSON PETIT DE POOL, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando oponerse rotundamente a la solicitud de privativa de libertad incoada por el Ministerio Publico en contra de nuetsro defendido, solicitud que hago en los siguientes argumentos facticos y juridicos, se evidencia de la declarcion de nuestro defendido que el mismo obro en franca defensa de su persona ya que el mismo fue objeto de una agresion ilegitima sin que hubiera provocacion alguna de su parte y conttrañido ante la necesidad de defenderse de un peligro grave e evidenete es de hecar notar que la agresion que recibio nuestro defendido fue la oscuridad que motivo su reaccion, por todo ello la conducta de nuestrio defendido no es punible de conforifda al artucilo 65 de l CP. Toda vez que nuestro defendido es funcionario de la polifalcon y cuya permisologia para detentar arma organica es viegente. A todo evento si este ilustre Tribunal considera que en la investigacion existen elemenots de conviccion de nuetsro defendido solicito que el mismo le sea otrorgada una Medida menos gravosa de las contenidas en el 242 de Codigo Organico Procesal Penal, pues evidente ciudadana jueza que nuestro defendido a manifesto su al proceso penal y esto es asi o evidente porque a pesar que nuetsro defendido tuvo la oportinudad de evadir su responsabilidad se presento voluntariamente al CICPCP, lo que destruye cualquier posibilidad de fuga y peligro de osbtaculacion y la busqueda de la verdad, aunado a lo anterior nuestro defendido posee arriesgo en la jurisccion de este desapcho, por ser funcionario actvo de la Policia del Estado Falcon y con domicilio en este mismo en este estado. En el hipotetico y negado caso este Tribunl Ordenare la Privasion de libertad que la misma se establezca como sitio de reclsuion la Comandancia General de la Policia del estado Falcon, espefivicamente en el area de resguardo roficiales por su condicion de Funcionario de este Cuerpo Policial, Asimismo solicito copia certifcada de todo el expediente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NADESKA TORREALBA, quien expuso sus alegatos de defensa, con el respeto que me merece el Represente del Ministrio Publico se encuentra en la obligacion de indicar que estamos en una incipiante investigacion en donde para ser el señalamiento que ha hecho en contra de nuestro defendido deberia tomar en consideracion que solo consta en las actas la declaracion de un ciuaddano de nombre LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual según sus dichos se presume ser testigo presencial de los hechos sin embargo este ciudadano cae en contradiccion cuando señala que habian 3 sujetos de los cuales 2 se fueron en malibu color blanco y otro en un carro de color gris, esto es evidente que no se corresponde a la realidad visto que el vehculo que conducia nuestro hoy presentado se trata de vehiculo de color rojo, si bien es cierto tal como lo señala el representatnte fiscal que se llevo acabo la experticia de determinacion de iones, oxidante y nitratos el cual obligatoriamente se tiene que practucarle a la ropa es innecesario como elemento de conviccion a pesar que su resulatdo fue negativo por cuando nuestro defendido señalo las circunstancia que ocasiono el acciodente y que lamentablenmente ocasio la muerte de una persona, igualemnte señala esta defensa que si hacemos una comparacion con la inspeccion N° 1840, que no es otra cosa si no Qué el examen interno al cadaver debe ser obligatorio concluir tal conmo lo señalo el defensor que me antecedio estamos en presencia de una legitima defensa del mismo resulta evidente la distancia existente entre el hoy occioso y nuestro defendido durante la etapa de investigacion esta defensa trata de demostrar que la conducta de nuestro defendido no es punilble y que el acto presentado por el Ministerio Publico sea otro muy alejadonse la pretension y que estamos en presencia de un homicidio calificado, porque la conducta del ciudadano ORLANDO BERMUDEZ no cuadra en este tipo de delito, en cuanto a la medida solicitada me acojo a lo slicitado a la que me presidio la defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. POLANCO JIMENEZ JORGE, quien expuso sus alegatos de defensa, siguiendo con el cuento y complementando con lo arguementado en sala por los doctores que me antecedieron es importante señalar y es inconsevible que la inicial gran angustia de un ser humano que ha sufrido la desgracia de darle muerte a una persona sea tan incomprendida cono para formular cargos pese hacer evidente que una primera defensa en tal sentido solo responde a la desesperacion y hasta la ignorancia del derecho que tienen todos de dar muerte en justa defensa propia ahora bien lo manifestado en sala por nuestro patrocinado y de lo manifestado en acta por los funcionarios esta defensa con el debido respeto que se merece en Ministrio Publico difiere totalmente de lo solicitado por el Ministerio publico, ya que si bien es cierto la Ley nos marca parametro con respecto a la Privasion de Libertad es necesario que se deben dar y llenar todos los extremos tal como lo estable el Ariculo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que de llenarse esos extremos deberia de ser infalible ya que son concurrente entre los mismos, ya que nuestro patrocinado basandonos en lo solicitado por el Ministerio Publcio no encuadra en el mismo, ya que lo estable que debria tener arraisgo y con respecto al peligro de fuga nuestro patrocinado en vista de la accion realizada se pone a derecho, todo esto con la finalidad de adaptarse al proceso como tal y para concluir, ratificando la solicitud de los colegas que me antecedieron es importe hacer mencion en este inicio del proceso de la sentencia N° 293 del 24 de Agsoto de 2004, donde nos establece la Dra. Que ejecio como exponente para la misma Blanca Rosa MArmol de Leon, donde ella llega a conclusion con respecto al peligro de fuga, que esta enmarcado en uno d los parametros de la norma penal, esta virtud no debe considerarse la pena que llegara pioder imponerse como unicio y exclusivo parametro para estimar la posible evasion del procesado ellos compartaria un analice restringidone imperactivo con respecto a la norma puesto que le he dado a lso Jueces la piotestad de recjazar la peticion fiscal y otorgsr una m edida sustitutiva a la Privasion de lIbertad asi conmo lo establece la norma dond e a todo evento el Juez podra de a cuerdo a las circunstancias presentadas rechazar la peticion fiscal e imponer una Medida cautelar menos gravosa, es todo. A los efectos evidentes muetran carnet de identificacion del ciuaddano ORLANDO BERMUDEZ, que lo agredita como funcionario del estad Falcon y que posee un arma de reglamento TIPO: PISTOLA, CALIBRE 9 MM, SERIAL HHU-540, MARCA GLOCK, MODELO 19. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: Al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.711, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 05-07-1983, de 30 años de edad, casado, de ocupación Oficial de policía, domiciliado en la Calle Buchivacoa entre Milagro e Isla, Casa Nº 39, Frente al Kinder, Coro estado Falcón, teléfono 0424-467.4356, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Se establece como centro de reclusión la Comandancia general de Coro estado Falcón. Líbrense las respectiva boleta de privativa de libertad. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 05:15 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
DE LOS HEHCHOS
Se desprende del Acta de Investigación de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Erick Freites, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde y continuando con las investigaciones relacionadas con el las actas procesales K-13-0217-01869, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en momentos en que me encontraba en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como Orlando Rafael Bermúdez Baldillo, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido el 05-07-83, estado civil soltero, profesión u oficio oficial jefe de la Policía del Estado Falcón, residenciado en la urbanización lomas de funval, manzana 5, casa S-8, Valencia Estado Carabobo, hijo de Rafaela Baldillo y Manuel Baldillo, titular de la cedula de identidad numero V-17.103.711, manifestando ser la persona que le causo la muerte a un ciudadano que el día de hoy en horas de la madrugada se sostuvieron un intercambio de palabras por lo sacó a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad del ciudadano, quien posteriormente falleciera e el hospital universitario de coro. Luego de aportada dicha información le hice mención del arma de fuego, haciéndome entrega de una con las siguientes características tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU540, con una inscripción en la parte inferior del guardamonte que se lee POLIFALCON OP-085, con su cargador contentivo de Nueve balas marca cavim, calibre 9mm, de igual manera le hice referencia sobre la vestimenta que portaba, manifestandome que era la misma que portaba para el momento del hecho, por lo que procedio el funcionario Detective Juan Peña, a despojarlo de la siguiente Un sueter de color blanco, con franjas de color blanco y azul, marca hurlin Ghan, talla M/M y Un pantalón color Gris, marca capo, talla 36, todas las evidencias antes mencionadas fueron colectadas embaladas y etiquetadas respectivamente según lo establecido en el artículo 187, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el referido ciudadano, me manifestó que el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas AB037WS, en el cual se encontraba para el momento del hecho, lo habia aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, por lo que le fue incautado a fin de realizarle las respectivas experticias de correspondiente, acto seguido se le informó a la superioridad de lo antes expuesto, donde me ordenaron la detención de dicho ciudadano…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, plenamente identificado en auto, se efectuó producto de que el mismo se presentara ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo: “ser la persona que le causo la muerte a un ciudadano que el día de hoy en horas de la madrugada se sostuvieron un intercambio de palabras por lo sacó a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad del ciudadano, quien posteriormente falleciera e el hospital universitario de coro…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público imputa al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA.
Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, S/N, de fecha 10-08-2013, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de GARCIA COLINA ADAN ALCIRO, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: Anemia aguda por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego...” ; estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADAN GARCIA, aunado al hecho de que fuera el mismo que se presentara ante el organismo aprehensor tal como quedó explanado en el acta de investigación penal narrada con anterioridad, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el Artículo 115 de la Ley Contra el Desrame y Control de Armas Municiones lo siguiente:
Uso Indebido de Armas de Fuego:
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 9700-060-B-397, de fecha 10-08-2013, donde se deja constancia de haber practicado experticia a un (01) arma de fuego, tipo pistola marca Glock modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, presentando una inscripción en la parte inferior del guardamonte POLIFALCON OP 085, dicha arma fue presuntamente empleada por el hoy imputado tal como se desprende del acta de investigación de fecha 10-08-2013 en la cual manifiesta: “ser la persona que le causo la muerte a un ciudadano que el día de hoy en horas de la madrugada se sostuvieron un intercambio de palabras por lo sacó a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad del ciudadano, quien posteriormente falleciera e el hospital universitario de coro. Luego de aportada dicha información le hice mención del arma de fuego, haciéndome entrega de una con las siguientes características tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU540, con una inscripción en la parte inferior del guardamonte que se lee POLIFALCON OP-085, con su cargador contentivo de Nueve balas marca cavim, calibre 9mm, armamento este con el que se presuntamente se dio muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de GARCIA COLINA ADAN ALCIRO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1- Acta de Investigación Penal, de Fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Erick Freites, funcionario adscrito al CICPC en la cual deja constancia de “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Hospital Doctor Alfredo Van Gieken, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, informando que a la emergencia de dicho nosocomio había ingresado una persona adulta del sexo masculino, presentando herida en el abdomen, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, quien posteriormente fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente, no aportando mas detalles al respecto…”, elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de una persona herida que ingresa a la sede del nosocomio antes mencionado y que posteriormente fallece.
2- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Erick Freites, adscritos al CICPC, donde dejan constancia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la Aprehensión del imputado: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde y continuando con las investigaciones relacionadas con el las actas procesales K-13-0217-01869, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en momentos en que me encontraba en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como Orlando Rafael Bermúdez Baldillo, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido el 05-07-83, estado civil soltero, profesión u oficio oficial jefe de la Policía del Estado Falcón, residenciado en la urbanización lomas de funval, manzana 5, casa S-8, Valencia Estado Carabobo, hijo de Rafaela Baldillo y Manuel Baldillo, titular de la cedula de identidad numero V-17.103.711, manifestando ser la persona que le causo la muerte a un ciudadano que el día de hoy en horas de la madrugada se sostuvieron un intercambio de palabras por lo sacó a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad del ciudadano, quien posteriormente falleciera e el hospital universitario de coro. Luego de aportada dicha información le hice mención del arma de fuego, haciéndome entrega de una con las siguientes características tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU540, con una inscripción en la parte inferior del guardamonte que se lee POLIFALCON OP-085, con su cargador contentivo de Nueve balas marca cavim, calibre 9mm, de igual manera le hice referencia sobre la vestimenta que portaba, manifestándome que era la misma que portaba para el momento del hecho, por lo que procedio el funcionario Detective Juan Peña, a despojarlo de la siguiente Un sueter de color blanco, con franjas de color blanco y azul, marca hurlin Ghan, talla M/M y Un pantalón color Gris, marca capo, talla 36, todas las evidencias antes mencionadas fueron colectadas embaladas y etiquetadas respectivamente según lo establecido en el artículo 187, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el referido ciudadano, me manifestó que el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas AB037WS, en el cual se encontraba para el momento del hecho, lo había aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, por lo que le fue incautado a fin de realizarle las respectivas experticias de correspondiente, acto seguido se le informó a la superioridad de lo antes expuesto, donde me ordenaron la detención de dicho ciudadano…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado Orlando Bermúdez y de las evidencias de interés criminalísticos incautadas como es el arma de fuego, con la que presuntamente se ocasionó la muerte de la víctima y la vestimenta que presuntamente ostentaba el ciudadano Orlando Bermúdez al momento de ocurrir el tipo penal imputado, tal como consta en su declaración.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario Erick Freites, adscritos al CICPC, mediante el cual deja constancia de: “procedí a trasladarme en compaña de los funcionarios Detective Darwin Davalillo y el auxiliar de patología Forense Agente de Seguridad Ellerys Chirinos en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad a fin de verificar la información aportada por la centralista de guardia, una vez apersonados en el referido nosocomio, fuimos atendidos por el médico cirujano de guardia CARLOS ACURERO…manifestando que efectivamente siendo las 01:40 horas de la madrugada del día de hoy ingreso al área de emergencia una persona de sexo masculino presentando una herida en la región abdominal herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al momento que estaba siendo intervenida quirúrgicamente falleció...se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver logrando apreciarle las siguientes heridas: presenta Una herida quirúrgica suturada de forma vertical en la región abdominal, Una herida en la región abdominal, Una herida en la región lumbar y Una herida en la región occipital…seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como JESUS GARCIA…manifestándonos ser hermano de la víctima y que en momento que se encontraba en su vivienda recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano, al momento de salir de un club nocturno en compañía de un amigo, unos sujetos le efectuaron un disparo en el cuerpo y al momento de ser intervenido quirúrgicamente falleció, de igual manera le solicitamos los datos filiatorios del occiso informándonos respondía al nombre de ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en el Sector San Nicolás, Calle Buchivacoa, Casa 08, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.276.101, así mismo le hicimos mención del referido amigo quien se encontraba presente y se identificó como LEONARDO RODRIGUEZ…manifestando que “luego de salir de un club nocturno, ubicado en el Sector San Nicolás, se dirigían por la Calle Cementerio Viejo, con Calle proyecto, vía pública de esta ciudad, rumbo a sus viviendas se encontraron con cuatro sujetos, quienes sin razón alguna trataban sostener alguna altercado con ellos y posteriormente uno de los sujetos saco a relucir un arma de de fuego y la acciona en contra de la humanidad del ciudadano ADAN GARCIA”. Acto seguido nos trasladamos hacia el Sector San Nicolás, Calle Cementerio Viejo con Calle Proyecto de esta ciudad, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del presente caso, una vez apersonados en la referida dirección fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón al mando del Supervisor Agregado ROBERTO REYES, quienes se encontraban resguardando el lugar por lo que procedió acordonar el sitio, procediendo el funcionario DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, practicar la respectiva Inspección Técnica observándose las siguientes evidencias Una (01) concha marca CAVIM, Un (01) proyectil con su blindaje, de igual manera en el lugar se tomo muestra de una sustancia hemática de color pardo rojizo, las cuales el funcionario antes mencionado procedió a fijar, colectar y etiquetar dichas evidencias de interés criminalístico…”, elemento de convicción donde se deja constancia de la identificación de la hoy victima, de las características del mismo, así como de las heridas que presentaba, de igual forma se deja constancia de las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en el sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Inspección No. 01840, de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Davalillo Darwin y Detective Agregado Freites Erick, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de Inspección realizada en la Morgue del Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieten, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. Elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ADAN ALCIRO GARCIA COLINA.
5.- Acta de Inspección No. 01839, de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Davalillo Darwin y Detective Agregado Freites Erick, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de Inspección realizada en la CALLE CEMENTERIO VIEJO, ENTRE CALLE PALMASOLA, Y CALLE PROYECTO, SECTOR SAN NICOLAS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVINEDA SIGNADA CON EL NUMERO 22-A, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. Elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-08-2013, de las evidencias colectadas: a un (01) segmento de gasa impregnadas de una sustancia hemática colectada en la morgue al cadáver quien en vida respondiera al nombre de ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática colectada en el sitio de suceso, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautados en el presente asunto.
7. Experticia Hematológica, signada con el No. 9700-060-345, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la experto Lenalida Guarecuco, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas en el presente asunto.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-08-2013, de las evidencias colectadas: a una bala percutida calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee; CAVIM, un (01) proyectil parcialmente deformado, elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautados en el presente asunto.
9. Acta de Entrevista de fecha 10-08-2013, realizada al ciudadano LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ, elemento de convicción en el cual el referido testigo narra por encontrarse con el hoy occiso al momento de los hechos como ocurrieron los mismos.
10. Necropsia de Ley, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA COLINA ADAN ALCIRO, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida de arma de fuego.
11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 10-08-13, signada con el nro 350, de las evidencias colectadas Un vehículo clase Automóvil, marca chevorlet, modelo Corsa, año 2002, color rojo, placas AB037WS, elemento de convicción este donde presuntamente se trasladaba el hoy imputado, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente asunto.
12. Experticia Barrido Técnico y Determinar la presencia de Iones oxidantes, signado con el numero 9700-060-347, practicada por la Experta Lenalida Guarecuco, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción que acredita las características tanto interna como externas y el estado del vehiculo, incautado como evidencia de interés criminalístico en el presente asunto.
13. Dictamen Pericial signado con el No. 530-13, realizado por el funcionario Jose Chirinos, a un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color rojo, tipo sedan, plascas AB037WS, serial motor 22V312770, serial de carrocería 8Z1SC51622V312770 y serial de seguridad 02S54533, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del objeto incautado en el procedimiento y colocado a disposición por el imputado de autos.
14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-08-2013 2013, signada con el numero 346, de las evidencias colectadas: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHU540, con una inscripción en la parte inferior del guardamonte que se lee POLIFALCON OP-085 contentiva de un cargador con capacidad para quince (15) balas y contentiva de 9 balas de la marca CAVIM, del mismo calibre, elemento de convicción donde se deja constancia del objeto incautado en el presente asunto, puesto a disposición por el imputado de autos según se desprende del acta de investigación penal de fecha 10-08-2013.
15. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias Un (1) arma d Fuego, Un (1) cargador, nueve (9) balas, Un (1) proyectil y una (01) concha, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente asunto.
16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-08-2013 2013, signada con el numero 349, de las evidencias colectadas: Un (01) sweter de color blanco, con una franja de color blanco y azul, marca Hurling Gham talla M/M y un jeans de color gris, marca CAPOS, talla 36, elemento de convicción donde se deja constancia de los objetos incautado en el presente asunto, puesto a disposición por el imputado de autos según se desprende del acta de investigación penal de fecha 10-08-2013.
17. Experticia Hematológica y determinar la presencia de iones oxidantes (nitratos), de fecha 10-08-2013 2013, signada con el numero 9700-060-346, practicada por Lenalida Guareuco, de las evidencias colectadas: Un (01) sweter de color blanco, con una franja de color blanco y azul, marca Hurling Gham talla M/M y un jeans de color gris, marca CAPOS, talla 36, elemento de convicción donde se deja constancia de los objetos incautado en el presente asunto, puesto a disposición por el imputado de autos según se desprende del acta de investigación penal de fecha 10-08-2013.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO , ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano ORLANDO BERMUDEZ BALDALLO, plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano Orlando Bermúdez, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, delitos que comportan una pena a imponer superior a los diez años de prisión.
Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos antes mencionados por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que el delito atribuido es el de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal el cual prevé una pena de quince años a 20 años de prisión; así como la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , (subrayado propio), en relación a la solicitud de la defensa de que nos encontramos ante una legitima defensa, siendo que la conducta de su defendido no es punible, por cuanto no se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que las razones alegadas por la defensa corresponde a otra fase del proceso, lo que no esta dado a este despacho judicial resolver en este momento procesal, por lo cual se procede a imponer al imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Churuguara, en fecha 05-07-1983, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.103.711, casado, Oficial de Policia, residenciado en Calle Buchivacoa, entre Milagro e Isla, casa No. 39, frente al Kinder Coro Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, contra el imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Churuguara, en fecha 05-07-1983, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.103.711, casado, Oficial de Policia, residenciado en Calle Buchivacoa, entre Milagro e Isla, casa No. 39, frente al Kinder Coro Estado Falcón; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCION No. PJ0052013000203.
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