REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003549
ASUNTO : IP01-P-2012-003549

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.

Igualmente se observa que en fecha 05 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia conforme a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN TEXEIRA, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordóñez, en su condición de Jueza Provisorio y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia conforme al artículo 323 del Código Procesal Penal y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el Fiscal 3ero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinal 7° del artículo 111 y numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO INVESTIGADO JUAN TEXEIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.457 y, se fijo Audiencia para el día 31 de Octubre de 2013, de la cual se desprende:
DE LA AUDIENCIA CONFROME AL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
“En el día de hoy miércoles cinco (05) de diciembre de 2012, siendo las 10:31 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y el secretario ABG. VICTOR ACOSTA y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN TEXEIRA. A tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN LUIS TEXEIRA, y sus abogados asistentes ABG. CESAR CURIEL y EUDES CAMACHO. De este mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano victima JULIO BARBERA pero si compareciendo su apoderado judicial el ABG. SALVADOR GUARECUCO. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes presentes sobre la naturaleza de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratifico el acto conclusivo presentado ante este Tribunal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se le sea decretado al ciudadano JUAN TEXEIRA, el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las solicitudes de vehiculo que se han realizado en el presente asunto penal considera este representación fiscal que se le debe ser entregado el vehiculo a quien se le acredite la propiedad del mismo, es todo. Se le concede la palabra al abogado apoderado judicial de la victima Abg. Salvador Guarecuco y manifestó lo siguiente: en relación a la solicitud interpuesta de mi representado la cual se corrobora la tradición legal del mueble, el derecho a la propiedad le corresponde a mi representado y es el que ostenta la propiedad de ese bien y es por lo que solicito se declare con Lugar la entrega del vehiculo a mi representado, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Asistente Cesar Curiel y manifestó lo siguiente: El Ministerio Público dice que no hay estafa y por consiguiente no hay delito existe una negociación de compra venta de la cual el ciudadano victima debe demandar para que se haga la entrega a el del mueble, por lo que solicito al Tribunal se haga la entrega del vehiculo a mi representado Juan Texeira, es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR y manifesto: El señor Julio me vende la camioneta a mi y la ruta eso esta notariado yo le estoy pagando lo que le debe son tres letras y luego se desaparecio yo le tenia la plata desde hace tiempo no se porque el dice que la camioneta es de el yo nunca me he negado a pagarle, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se decreta Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JUAN TEXEIRA conformidad con el articulo 318 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la entrega del vehiculo al ciudadano JULIO BARBERA. Tercero: Se ordena la entrega plena del vehiculo al JULIO BARBERA. Líbrese los oficios respectivos para la entrega material del mueble. La defensa Abg. Cesar Curiel solicita copias certificadas de la causa, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Al Abg. Salvador Guarecuco toma la palabra y solicita copias de la presente acta así como del auto motivado, de este mismo modo solicita el desglose de las actuaciones relacionadas con la documentación originales del vehiculo, es todo. El Tribunal acuerda el desglose de la documentación original relacionada con el vehiculo y se acuerdan las copias del acta y del auto motivado por no ser contrario a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 11.10 del medio día. Cúmplase.”

DE LOS HECHOS
“En fecha 08 de Agosto de 2012, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JULIO CESAR BARBERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.181.598, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle principal, Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, ante la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31 de Julio de 2012, en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que yo le vendí la camioneta al ciudadano JUAN TEIXEIRA, realizamos el contrato de venta y resulta que han pasado como tres meses que se llevo la camioneta y hasta la presente fecha desconozco su ubicación ya que no me agarra el teléfono y tampoco se ha comunicado conmigo para pagarme la camioneta o entregármela, ahora resulta que me entere que habia vendido la camioneta, es todo.”

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
En virtud de lo antes expuesto, y una vez practicadas las diligencias, se desprende de la Causa Penal que cursa por ante esta Fiscalía signada con la letra y números: F3-110DCF3-0450-12, lo siguiente:
1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de Agosto de 2012, a través del cual se ordenó, la practica de diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores de la comisión del hecho punible a investigar.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Detective José Acosta y el Agente Oscar Saavedra, adscritos a la Sub-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del traslado hasta: “la avenida manaure, con esquina unión, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano; Juan Texeira, quien aparece mencionado como la persona investigada de la presente causa, una vez presente en dicha dirección nos entrevistamos con una persona a quien identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó ser la persona buscada por la comisión, a quien se le informó de la causa que se sigue y se le libro boleta de citación para que comparezca por ante este despacho…”
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective José Acosta, adscritos a la Sub-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-903-212, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presentó el ciudadano TEXEIRA FIGUEIRA JUAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.309.457, quien aparece como mencionado en actas anteriores como la persona investigada, con la finalidad de hacer entrega de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color blanco con verde, año 1989, Placas 534-XCK, el cual guarda relación con la presente causa y la misma se encuentra solicitada según memorando 6267, de fecha 07-08-12, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Apropiación Indebida), por esta Sub-Delegación, el cual luego de haber hecho entrega se le permitió retirarse de este despacho, previo conocimiento de la superioridad, es todo…”
4. DICTAMEN PERICIAL, Nº 512-12 de fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective ANDRES PETIT, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Coro Estado Falcón, que deja constancia de lo siguiente: el Serial de Carrocería Nº AJF1KY10758 se presenta ORIGINAL, Serial de Seguridad de Chasis Nº AJFKY10758 es ORIGINAL, por ultimo se reviso el Serial de Chapa Body Nº 10758 es ORIGINAL. Y dicho vehículo aparece SOLCIITADO POR ESTAFA, según causa penal I-903-2012 de fecha 31-07-2012 por esta Sub-Delegación, registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de Salvador Porzia Spaccalegna, CI. V-4.105.312, es todo.
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN LUIS TEXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.309.457, investigado en la presente causa iniciada, por la presunta comisión de unos de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Sobre uno de los delitos contra la propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “los hechos no revisten carácter penal…”.

Igualmente se desprende de la causa específicamente al folio treinta y dos (32) escrito presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 2012 por el ciudadano Julio Cesar Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.598 domiciliado en esta ciudad mediante el cual expone: “solicito la liberación de un vehículo de mi exclusiva propiedad, signado con las siguientes características: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F-150; AÑO 1989; COLOR BLANCO Y VERDE; SERIAL CARROCERIA. AJF1KY10758; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; 534-XCK. El referido vehículo se encuentra a la orden de este despacho Fiscal en virtud de que el Sr. Julio Barbera manifiesta haberle vendido el mismo al Sr. Juan Luis Texeira Figueira titular de la Cédula de Identidad No. V-17.309.457, resulta que han transcurrido tres meses (3) desde que se efectuó la operación y hasta la presente fecha se desconoce su ubicación. Esta camioneta no ha sido cancelada en su totalidad por lo tanto solicito la recuperación de la misma según consta en expediente signado con el No. I-903-212.

De la misma manera corre inserta al expediente al folio trece (13), escrito presentado ante la Fiscalia 3era del Ministerio Público, en fecha 22 de Agosto de 2013, en el cual solicita la entrega de un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F-150; AÑO 1989; COLOR BLANCO Y VERDE; SERIAL CARROCERIA. AJF1KY10758; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; 534-XCK, expresando que su cualidad de propietario le deviene según documento compra-venta con reserva de dominio autenticado por la notaria pública de Coro, bajo el Nº 5, Tomo 168 de fecha 11 de octubre de 2011.

Antes de pasar a analizar el contenido del artículo 318, en su numeral 2°, se debe definir lo que es el sobreseimiento, tal como lo comenta el autor Alejandro C. León Mármol, en su obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:
“El concepto de sobreseimiento, es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, o como indica la autora patria Magali Vásquez González, “Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal”

Señala igualmente dicho autor, que cuando el Fiscal decide solicitar el “Sobreseimiento” /Artículo 318 COPP) está expresando su voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó.

En todo caso de sobreseimiento, procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Pasamos entonces al análisis del numeral 2° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo señala el autor y comentarista antes mencionado en los términos siguientes:
Articulo 318 numeral 2° del COPP:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2°. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

“El hecho imputado no es típico”
Entonces no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible ya para existir delito o hecho punible, es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes,” refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege, praevia, scripta, stricta, pública et certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal, previa, que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.

Es así entonces que el hecho debe ser antijurídico, es decir que no tenga justificación delante de la Ley, la persona que actúa debe ser imputable y encontrada culpable.

Continuación del Comentario al numeral 2°:
“…o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Evidentemente, estamos al frente del análisis de tres circunstancias:
1) “…O concurre una causa de justificación…”, las que se refiere a las estipuladas en el Código Penal, Artículo 65. Vale preguntarse sin son causas de justificación solo las admitidas expresamente en la Ley y sino también las supralegales.
2) “…O concurre una causa de inculpabilidad…”; Es la corriente doctrinaria a seguir, la que determina si debería apreciarse lo estipulado por fuerza mayor o fortuitos en el numeral 1 del artículo 318. En todo caso, a pesar de existir acción humana, ella no puede ser imputada a ellos, por estar fuera de su dominio sin ser atípicos, justificados e inimputables. En este sentido la carga de la Prueba, se invierte y corre a cargo del Ministerio Público a quien le corresponde probar la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la inimputabilidad y la fuente de culpa.
3) “…O concurre una causa de no punibilidad.”, Como son las excusas absolutorias, causas de impunidad, causas de exclusión de la pena, etc.

En caso de que el Juez desestime el sobreseimiento y estime que si hay causa penal, deberá remitir el Expediente al Fiscal Superior para que designe a otro fiscal encargado que emita opinión.

En todo caso, el trámite a seguir es el previsto en el COPP artículo 323 y siguiente.

Ya analizados todos y cada uno de los elementos por los cuales se solicita el Sobreseimiento y escuchada como ha sido tanto a la Representación Fiscal, la Defensa del ciudadano investigado y al Representante de la Victima, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de las anteriores actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano para quien es requerido el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, JUAN LUIS TEXEIRA, no se encuentra de forma alguna vinculado con uno de los delitos previstos en la Ley en relación con uno de los delitos contra la propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, pues se evidencia de las actas que componen el presente asunto que es de materia civil, careciendo de la tipicidad el hecho investigado, lo que conlleva forzosamente a estimar que el Despacho Fiscal ha llegado al total esclarecimiento de la solicitud de investigación presentada, al ordenar y realizar las diligencias investigativas, conforme lo prevé la normativa legal y siendo que de la investigación que CONCLUYÓ EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL CIUDADANO JUAN LUIS TEXEIRA FIGUEIRA, no existen elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible por el ciudadano antes mencionado, razón por la cual el despacho fiscal no realizó imputación alguna para el ciudadano en cuestión, lo que constituye motivo suficiente para declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se deja constancia que el Tribunal se pronuncia conforme al artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustada a derecho la solicitud. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de vehículo presentada por los ciudadanos JUAN LUIS TEXEIRA y JULIO CESAR BARBERA PADILLA, antes identificados, en Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la entrega al ciudadano JULIO CESAR BARBERA, de un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F-150; AÑO 1989; COLOR BLANCO Y VERDE; SERIAL CARROCERIA. AJF1KY10758; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; 534-XCK,

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a cargo para la fecha del Abg. Álvaro Contreras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinal 7° del artículo 111 y numeral 1 del artículo 318 del del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO TEXEIRA FIGUEIRA JUAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.309.457, siendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, decisión que se dicta con arreglo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega plena del vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F-150; AÑO 1989; COLOR BLANCO Y VERDE; SERIAL CARROCERIA. AJF1KY10758; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; 534-XCK, al ciudadano JULIO CESAR BARBERA. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

MAYSBEL MARTINEZ GARCIA


SECRETARIO DE SALA,

FRANKLIN ZARRAGA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000204.-