REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
IP01-P-2009-000003365

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2013, recibido en este Despacho Judicial en fecha 18 de septiembre de 2013, por la abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado DIORBIS JOSÉ FORNERINO, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamento su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi (su) defendido, con la ampliación en cuanto al periodo en el que debe presentarse el mismo ante la autoridad designada…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de coerción personal que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano DIORBIS JOSÉ FORNERINO.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó que a su juicio la ampliación del lapso o intervalos de presentación ante el Tribunal por parte del imputado es procedente.

En tal caso advierte el Tribunal que al alegar su pretensión debió justificar el porque considera que la ampliación del régimen de presentación impuesto al encartado en su oportunidad legal, es procedente, no sólo basta estimar en opinión propia que el proceso puede asegurarse con tal ampliación, pues, esta ponderación la hace es el Tribunal al momento de imponer la medida de coerción personal, atendiendo a los principios informativos de las medidas de coerción personal, vale decir, proporcionalidad, adecuación e idoneidad, de tal suerte que, al no haber variación de circunstancias en relación a la determinación que tomó el Tribunal al momento de la imposición de la medida de coerción personal, y no existiendo explicación, razón o motivo del argumento dado por la solicitante lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada NELMARY MORA, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado DIORBIS JOSÉ FORNERINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720130000096