REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
IP01-P-2010-0002648
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado el Defensor Público Penal, Eder Joel Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Extorsión y sobre quien pesa actualmente medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario.
El solicitante, requiere de esta Instancia de Justicia, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO
En el escrito presentado por el abogado solicitante sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:
“Consigno en un (1) folio útil, OFERTA DE TRABAJO a mi defendido plenamente identificado a los fines de garantizar el mismo, se REVISE LA MEDIDA a la que se encuentra sometido y se imponga una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP (presentación periódica ante ese Tribunal a los fines de garantizas su DERECHO AL TRABAJOP, así pido se declare…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de arresto domiciliario que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por el abogado defensor solicitante, se observa y se advierte que en el caso que nos ocupa, se alegó como único motivo de revisión de la medida la consignación de una oferta de servicio de trabajo efectuada a favor del imputado Alirio José García, en tal sentido, es menester advertir a la defensa que en materia de revisión de medida no basta ello, o sea, tan sólo la consignación de una oferta de servicio de trabajo, y que ello sea motivo de revisar una medida judicial legítimamente impuesta al imputado por ser considerado presunto autor responsable de la comisión del delito de extorsión y que en razón a ello es menester el aseguramiento de las resultas del proceso, en miras a no dejar ilusa la pretensión del Estado en su rol de perseguir y combatir la trasgresión de la ley sustantiva penal e imponer el castigo conforme a la ley; menos aún puede pensarse que es una violación del derecho al trabajo no revisarle y sustituirle la medida judicial legítima e idónea que pesa actualmente en contra del imputado.
En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal que pesa sobre Alirio José García, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre él.
Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el abogado defensor del ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Extorsión, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720130000094