REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
IP01-P-2012-000002089
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2013, recibido en este Despacho Judicial en fecha 9 de septiembre de 2013, por la abogada Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación de la imputada MARIELIS MORILLO LACLE, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamento su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…la cantidad incautada que aparece en Actas (sic) no excede de 20 gramos de Cocaína (sic) ni de 50 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) por lo que de conformidad con los casos que se están revisando por el Plan Cayapa 2013, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial impuesta en la Audiencia (sic) de Presentación …”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, contra quien se sigue proceso judicial por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, conforme al artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 eiusdem, al ser presunta autora responsable de los hechos que se le atribuyen, los cuales se relacionan con el intento de ingresar sustancias ilegales a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como único motivo de su solicitud que la cantidad de droga que presuntamente le fue incautada a la procesada es de poca cuantía y que en el marco del “Plan Cayapa” se debe revisar la medida judicial impuesta; no obstante, no hace mención a los hechos que se le atribuyen y a las circunstancias de comisión del delito presuntamente cometido por la imputada, que como se dijo, se trata del intento ilegal de ingresar sustancias nocivas a un recinto penitenciario, que también como política de Estado, se está combatiendo este tipo de conductas que propician la corrupción, el caos, la violencia y un mercado oscuro y sangriento en el interior de los recintos carcelarios.
Se observa que el motivo esgrimido por la defensa no se relaciona con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más bien luce de una pretensión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación de la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, contra quien se sigue proceso por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, conforme al artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.9 eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720130000095