REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-002323

• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSOR PÙBLICO: ABG. EDER HERNANDEZ
• ACUSADO: JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIA: ABG. ALEJADNRA MORA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.911, 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1973, domiciliado calle Principal de Taratara casa Barro y Viento numero 16 detrás de la cancha de basquetball Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono 0268-4163899, a quien en la audiencia oral iniciada el 15 de de febrero 2013 y culminada el 19 de julio de 2013, este Juzgado Unipersonal ABSUELVE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado JOSE ALEJADNRO ANDARA VEGA, sucedieron de la siguiente manera: Consideró el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, que “...en fecha 14 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, los funcionarios oficial agregado JHON RAMÍREZ, oficial RONALD VELARDE y el oficial JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, encontrándose de patrullaje en el perímetro de la Ciudad de Coro, específicamente por la avenida Independencia en sentido oeste-este, frente al estadio Municipal José David Ugarte, cuando los intercepto un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón jeans azul, de tez morena, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar de color rojo, quien no quiso aportar datos personales a la comisión, informando a cerca de un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, cuyos dígitos de placa que recordó y mencionó son 599, acotando que a bordo de dicho vehículo se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y ocultando a su vez sustancias ilícitas, dicho ciudadano que aporto la información se retiro inmediatamente, simultáneamente los funcionarios avistaron un vehículo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, un vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, desplazándose por la avenida Independencia, percatándose que dicho vehículo guarda relación con las características aportadas, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a la persecución de dicho vehículo dándole alcance frente al Centro Comercial Costa Azul, procediendo a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo la cual fue acatada por el mismo, en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano como conductor, de tez blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien para el momento vestía un chemise de color negro, pantalón jeans de color azul, seguidamente del lado de copiloto desciende una ciudadana, de tez blanca, estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color verde y un pantalón jeans de color azul, en la parte trasera del vehiculo se desbordan un adolescente de 14 años y una niña de 03 años, seguidamente fueron interrogados a cerca de la posesión u ocultamiento de algún arma, objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior del vehículo, el ciudadano antes descrito, conductor del vehículo manifestó ser Abogado y a su vez que porta un arma de fuego tipo pistola, procediendo así los funcionarios indicarle que exhibiera y entregara, procediendo el ciudadano a entregar un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40, serial AFU412, provista con su cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la misma presenta adherida en su parte frontal a nivel de guardamontes un dispositivo de mira láser infrarroja de alta tecnología, así mismo el ciudadano presento un (01) carnet de porte de arma a nombre del ciudadano VEGA ANDARA JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-11.312.911, con numero de control 125155525, fecha de expedición 23 de Mayo de 2012; seguidamente el oficial RONALD VELARDE, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal del ciudadano conductor del vehículo, no incautándole adherido a su cuerpo objeto de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se procedió a localizar a tres ciudadanos quienes voluntariamente aceptaron fungir en calidad de testigos para efectuar la revisión al vehículo quedando identificados como MANUEL BARRADAS, JONNATAN MATOMA y ANTONIO SMITH, procediendo los funcionarios a realizarle llamado al Supervisor General de los Servicios JOEL FERNÁNDEZ, con el fin de solicitarle apoyo, apersonándose inmediatamente al lugar el supervisor mencionado y el oficial ALINSON LARA, seguidamente y en presencia de los tres ciudadanos testigos así como del Supervisor General de los Servicios, procede el oficial JOSÉ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección del vehículo HONDA CIVIC, de color plata, placas AB599LD, notando los funcionarios actuantes que el conductor del vehículo para el momento adopto actitud nerviosa, posteriormente al sustraer el cojín del asiento trasero del vehículo se desprendió y cayó al piso del vehículo específicamente del lado izquierdo y detrás del asiento del chofer un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color marrón oscuro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sensible al tacto, con textura similar a la de un polvo, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos, todo ello en presencia de los tres ciudadanos testigos, seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados el ciudadano como JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARÁ, titular de la cédula de identidad numero V-11.312.911, quien conducía el vehículo mencionado, y la ciudadana copiloto del mismo MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cedula de identidad numero V-1 1.478.058, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales; seguidamente el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARÁ, vocifero de forma intimidante y dirigiéndose a los ciudadanos testigos, de forma textual lo siguiente: “estoy en sus manos”, posteriormente de una manera mas agresiva y dirigiéndose a la comisión policial, en presencia de los tres testigos manifiesto textualmente lo siguiente: “voy a decir que ustedes los policías me la sembraron”, “yo sé quien me hecho paja, fue un tipo en una moto roja ¿cierto?”, seguidamente los funcionarios proceden a trasladar la sustancia incautada, así como el vehículo, los tres ciudadanos testigos, los dos ciudadanos detenidos, y los dos infantes hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, donde al llegar un funcionario observo a simple vista que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el adolescente de (14) años, se encontraba un objeto voluminoso, presumiéndose que obtenía algún objeto de interés criminalístico, procediendo en presencia de los tres ciudadanos testigos a solicitarle al adolescente que mostrara lo que poseía en dicho bolsillo, haciendo entrega el mismo de la cantidad de ochocientos ochenta y seis (886,00) bolívares, manifestando simultáneamente que su progenitora la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, le había hecho entrega del dinero al momento de llegar al comando de la policía, seguidamente la niña y el adolescente fueron entregados mediante acta a la ciudadana CARMEN TERESA GARCÍA CARBALLO, quien manifestó ser la tía de los mismos, siendo colocados los ciudadanos aprehendidos a disposición de la Fiscalía en materia contra las Drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón y presentados posteriormente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia...”

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 5CO-1661/2012 de fecha 3 de Diciembre de 2012. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 15-2-2013, 27-2-2013, 13-3-2013, 26-3-2013, 11-4-2013, 25-4-2013, 7-5-2013, 22-5-2013 y 5-6-2013.

En fecha 12 de febrero de 2013, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por al Jueza Abogado Karina Zavala y la secretaria de sala, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2012-2323, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, las calificaciones Jurídicas provisionales por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la apertura formalmente el acto, por lo que le pregunta el Tribunal al imputado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA. NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente declaro aperturado el juicio oral y pùblico.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Nº 77° a nivel Nacional Abg. Rosaana Finol, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una narrativa de los hechos ocurridos.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La Defensor Público Abg. Eder Hernández en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que “…Esta defensa a través de este debate oral y publico se demostrara la inocencia de mi defendido por medio de los medios probatorios promovidos por esta defensa igual la defensa Publica narra los como sucedieron exactamente los hechos y manifestando que a través del juicio oral y publico demostraremos la inocencia de mi defendido. Quien también solicita a este Tribunal una vez que escuche los alegatos de todos los testigo y experto y declare la una sentencia absolutoria de mi defendido según lo establecido en el Articulo 348 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se declaro aperturada la recepción de pruebas conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo pasar a los testigos expertos HECTOR FIGUEROA venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.889.886, profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con 4 años en la institución, quien depuso sobre el Dictamen Pericial corriente al folio 67 y JAIRO JOSE GARCIA HENRIQUEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.182.491, profesión u oficio Agente del C.I.C.P.C., con 1 año en la institución, quien depuso sobre Acta de Inspección corriente al folio 60 de fecha 15 de julio del 2012; y a los funcionarios ALINSO JAVIER LARA RODRIGUEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.520.723, adscrito: al Centro de Coordinación Policial Nº 1, año en la institución: 7 años; JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.654.245, profesión u oficio, funcionario de POLIFANCON acrito en la Coordinación de Investigación y Procediendo Policial, con 11 años en la institución; JOEL JOSE FERNANDEZ ARGUELLES titular de la cédula de identidad Nº 12.182.491, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, con 15 años en la institución; JOSE FELIZ CASTILLO GOMEZ titular de la cédula de Identidad Nº 18.480.895, Oficial de POLIFALCON, con dos años en la institución y RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº 20.569.185, Oficial de Polifalcón, con tres años en la institución, a quienes se les pregunto si tenían algún parentesco con los presentes en sala, respondiendo todos a viva voz: NO. Igualmente se le tomó el debido Juramento de ley y fueron impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio y sobre el delito en audiencia, finalmente se les explicó los motivos de su presencia en audiencia, realizando cada uno de ellos sus respectivas declaraciones.

De seguidas la defensa publica solicita la palabra y solicita al Tribunal una nueva prueba de conformidad con el Artículo 342 exponiendo lo siguiente: “...luego se le impuesto del acto de apertura de las pruebas documentales promovidos y admitidas por en tribunal en la FASE correspondiente por cuanto en la fase de investigación nunca fue reflejada en el procedimiento y vista la declaración de los funcionarios donde manifiesta haber realizado le entrega de los niños menores de edad en el procediendo a través del delegado CEDNA de esta localidad con su respectivo acta correspondiente y la cual no fue consignada simplemente mencionada y será importante a los fines de esclarecer los hecho a lo largo de este debate en aras de garantizar la única, verdadera y esencial finalidad del proceso ósea la búsqueda de la verdad en aras de hacer justicia en el presente caso en fundamento del articulo 342 de la norma adjetiva penal donde establece que el tribunal podrá ordenar de oficio o petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen elementos o circunstancias nuevas que requiera su esclarecimiento no remplazando la actuación propia de la partes siendo la ultima oportunidad para ofrecer pruebas el cual podía ocurrir en plena audiencia de juicio por un extensión del derecho procesal y cual se denomina auto para mejor proveer sea admitida la solicitud y evacuada la misma por cuanto se encuentra dentro de la circunstancia para declarar procedente lo solicitado ya que fue derivada de un debate fue de la actuación propia de la partes a los interrogatorios que fueron sometidos lo testigos que vinieron a este debate no siendo sustituida la actividad de la partes que intervenimos en este proceso, se oficie a las autoridades del CEDNA a los fines de que consignen antes este Tribunal el acta suscrita en ese momento así como la testimonial de la persona que la suscribió en dicha oportunidad para establecer alguna relación de parentesco de consaguinidad, afinidad o amistad con la personas a las cuales le fueron entregadas, esto en base a los articulo 61 practica de prueba, 181, 183, 183, 322, 326 337, 338, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 49 y 34 de la CRBV, en base a dicho pedimento solicitamos se declare con lugar dicho pedimento en base a la Defensa del ciudadano acusado José Alejandro Vega y así pido se declarare para su respectiva evacuación...”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “... Vista la solicitud realizada por la defensa del ciudadano José Vega, considera el Misterio Publico que lo requerido como nueva prueba no constituye un hecho o circunstancia o nueva dentro del presente proceso ya que con los distintos testimonios escuchados el día de hoy por los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que la niña y el adolescente fueron entregadas a una ciudadana de sexo femenino manifestando la madre de los mismos que esta ciudadana era familia de ella, ahora bien, dicho testimonio puede ser concatenado o ratificado con el acta policial inmersa y que da origen al presente proceso penal la cual incluso fue ofertada por el Ministerio Fiscal para ser incorporada al presente debate oral y publico a través de su lectura llegada la oportunidad procesal previa autorización de este digno tribunal una vez dada la correspondiente lectura que de conformidad con la norma adjetiva penal se reafirmara tal situación, en consecuencia no constituye para el presente proceso nueva prueba la incorporación de un acta realizada por el CEDNA quien no obtuvo ningún tipo de intervención en el presente proceso...”.

Acto seguido tomo la palabra esta juzgadora e informa que tal incidencia será resuelta en sucesivas audiencias de conformidad con el artículo 329 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acordando la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-2-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace comparecer al experto JOSE NOGUERA, quien fue identificado y manifiesto llamarse JOSE NOGUERA venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.917.621, profesión u oficio Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sobre Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso con el Nº 01191, de fecha 15 de Junio de 2012, corriente folio 60 del presente asunto; a quien en se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, y la Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-3-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, y se incorpora Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Público: Acta Policial de fecha 14 de junio del 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Ramírez, Ronald Velarde, José Castillo, inserta al folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto penal. Se deja constancia que se daba por reproducida la prueba documental, y las partes prescindían de su lectura. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-2-2013, se dio continuación al debate siguiendo todas las formalidades de ley, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos promovidos por la Fiscalia, procediendo a llamar al estrado al ciudadano JUVENAL JOSE SCHWARTZ PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-741.616, profesión u oficio Jubilado, reside en la jurisdicción del Estado Falcón, testigo promovido por la Defensa Privada a quien en su oportunidad, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, y la Jueza. Posteriormente hizo acto de presencia la testigo experto SILED ROJAS venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.796.477, profesión u oficio Técnico Superior en Química, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tiempo en la institución: 8 AÑOS, quien reside en la jurisdicción del estado Falcón, y depuso sobre Acta de Investigación Nro. 9700-060-416, de fecha 15 de Junio de 2012, Experticia Química, corriente al folio 65, Nro. 9700-060-416, Acta de Experticia de Barrido Técnico, signada con el Nro. 9700-060-500, de fecha 17 de junio de 2012, realizado a un vehiculo maraca honda, modelo civic, color plata, placas AB599LD y Acta de Experticia Toxicológica in vivo, signada con el Nro. 415, realizada a una muestra de orina al ciudadano José Alejandro Vega Andara corriente al folio 342 de la primera pieza; a quien se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-4-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con la recepción de las pruebas, por lo que hizo pasar al estrado al experto CARLOS L. VARGAS F., titular de la cédula de identidad N° 17.178.803, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al departamento área de Investigación Sub-delegación Coro, con cinco (5) años de servicio, quien depuso sobre el Dictamen Pericial 371-12 la cual riela en el folio setenta y uno (71) de primera pieza; a quien se les tomo el juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-4-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano ANTONIO JOSE SMITH NUÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.632, profesión u oficio Técnico Superior en relaciones Industriales, reside en la jurisdicción del Estado Falcón, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7-5-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, asimismo se procedió a preguntarle a las acusadas si deseaban declarar quienes señalaron a viva voz SU DESEO DE NO DECLARAR, Seguidamente el Tribunal prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, y se incorpora Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Público: Acta de Aseguramiento, de fecha 14 de junio del 2012, suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado Geisy Arias y José Castillo, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategia de la policía del estado Falcón, inserta al folio nueve (09) de la primera pieza del presente expediente. Se dejo constancia que se daba por reproducida la prueba documental, y las partes prescindían de su lectura. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-5-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano JUAN CARLOS ROBERTY, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.828.633, profesión u oficio EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA, Adscrito a la Secretaria de Salud del Hospital Universitario Dr Alfredo Van Grieken, y quien depuso sobre Examen Psiquiátrico realizado a José Alejandro Vega, de fecha 01 de agosto del año 2012, que riela al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), de la presenta causa penal; experto DANIEL RAMON RAMIREZ GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.830.677, profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, años en la Institución: 3 años, quien hablo sobre el Acta de Investigación con fijación fotográfica realizadas al vehículo, de fecha 23 de julio del año 2013, corriente al folio doscientos setenta y siete (277) de la presenta causa penal, a quienes se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5-6-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, asimismo se procedió a preguntarle a las acusadas si deseaban declarar quienes señalaron a viva voz SU DESEO DE NO DECLARAR, Seguidamente el Tribunal prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, y se incorpora Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Público: Acta de Inspección Nro 9700 0060 4616, de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por Siled Rojas, la cual riela al folio 20 del presente expediente. Se dejo constancia que se daba por reproducida la prueba documental, y las partes prescindían de su lectura. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-6-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo se procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, al igual que preguntarle al acusado si deseaba declarar quien señalo a viva voz SU DESEO DE NO DECLARAR. Luego la Defensa Pública solicito la palabra y expuso que prescindía de la prueba solicitada en 15-02-2013, en el acta de apertura a juicio referente al acta suscrita por el CEDNA donde se hace entrega de los niños menores y los funcionarios que la suscriben. Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo manifestado por la defensa.

A la par, la Representante Fiscal tomó la palabra y manifestó su deseo de prescindir de la testimonial del experto Ronny Morales, por cuanto la exposición del acta que él suscribe fue realizado por el funcionario Carlos Vargas; señalando la Defensa Pública no oponerse y de igual modo señala que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Maria García, Cesar Rodríguez, Otmaro Zavarce y Julio Urrego, alegando que las misma son inoficiosa en esta parte del proceso, no oponiéndose ni el acusado ni la Vindicta Pública.

Seguidamente el Tribunal prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporo Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Público: Acta De Inspección Técnica signada con el número 01191, de fecha 15- de junio 2012, realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado, suscrita por funcionarios José Noguera y Jairo García, que riela en el folio 60, Acta Inspección Técnica a un Vehículo, de fecha 15 de junio 2012, suscrita por los funcionarios agentes al vehiculo Honda Civic, que riela en el folio 61, Acta De Experticia Química, signada con el numero 9700-060-416, de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por la Sub Inspector Silled Rojas, a la sustancia incautada, que riela en el folio 65, Acta de Dictamen Pericial signado con el numero 9700-060-154 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por el detective Héctor Figueroa, al dinero incautado que riela en el folio 67, Acta de Experticia de Reconocimiento, signado con el numero 371-12 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por los agentes Carlos Vargas y Ronny Morales, al vehiculo Honda Civic que riela en los folios del 266 AL 275, Acta de Experticia Técnica, signada con el numero 9700-060-b-242, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, suscrita por el funcionario el Agente Luís Arias, realizada a un arma de fuego marca GLOCK y a un cargador de balas de la misma arma, Copias Certificadas del Libro de Novedades, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del cuerpo de policía del Estado Falcón, Acta de Investigación Penal con Fijación Fotográficas, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Daniel Ramírez, realizada al vehículo Honda Civic, que riela en los folios del 277 al 279, Acta de Experticia de Barrido Técnico, signado con el numero 9700.-060-500, de fecha 18 de julio de 2012, al vehiculo Honda Civic, que riela en el folio 280, (se deja constancia que la representante fiscal le dio lectura a dicha acta), Acta de Experticia Toxicologíca In Vivo, signada con el numero 415, suscrita por la Sub Inspector Soled Rojas, que riela en el folio 342, Examen Psiquiátrico, suscrito por el medico Juan Carlos Robertys, realizado al acusado, que riela en el folio 344. Se deja constancia se dieron por reproducidas y las partes prescinden de su lectura, salvo el Acta de Experticia de Barrido Técnico.

Acto seguido la jueza tomo la palabra y expuso que siendo que se han agotado los llamados a los testigos Jonatahn Matoma Mejia y Manuel Barradas, a quienes se fijo como domicilio procesal la sede de este Tribunal, y se realizó la citación por cartelera en virtud de no lograr la ubicación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público (quien tenia reserva de domicilio de tales testigos), solicitando tal representación Fiscal la publicación por cartelera 8 siendo que en la dirección que poseía ya no se encontraban los testigos lo que le imposibilito al Tribunal librar mandato de conducción), argumentando para ello que el testigo Manuel Barradas no reside en el país y el testigo Jonatan Matoma se había ido de viaje, tal como consta en boleta de notificación (folio 339 pieza III, F- 6 al 9 pieza IV), no haciendo acto de presencia lo prenombrados ciudadanos, este tribunal procedió a prescindir de las testimoniales de Jonatahn Matoma Mejia y Manuel Barradas, ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Se dejo constancia que las partes no hicieron réplica ni contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestando el acusado NO QUERER DECLARAR.

Inmediatamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, este Tribunal estima preciso señalar que en la apertura a juicio oral y público la defensa publica solicitó la palabra al Tribunal y de conformidad con el Artículo 342 solicito una nueva prueba argumentando lo siguiente: “...luego se le impuesto del acto de apertura de las pruebas documentales promovidos y admitidas por en tribunal en la FASE correspondiente por cuanto en la fase de investigación nunca fue reflejada en el procedimiento y vista la declaración de los funcionarios donde manifiesta haber realizado le entrega de los niños menores de edad en el procediendo a través del delegado CEDNA de esta localidad con su respectivo acta correspondiente y la cual no fue consignada simplemente mencionada y será importante a los fines de esclarecer los hecho a lo largo de este debate en aras de garantizar la única, verdadera y esencial finalidad del proceso ósea la búsqueda de la verdad en aras de hacer justicia en el presente caso en fundamento del articulo 342 de la norma adjetiva penal donde establece que el tribunal podrá ordenar de oficio o petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen elementos o circunstancias nuevas que requiera su esclarecimiento no remplazando la actuación propia de la partes siendo la ultima oportunidad para ofrecer pruebas el cual podía ocurrir en plena audiencia de juicio por un extensión del derecho procesal y cual se denomina auto para mejor proveer sea admitida la solicitud y evacuada la misma por cuanto se encuentra dentro de la circunstancia para declarar procedente lo solicitado ya que fue derivada de un debate fue de la actuación propia de la partes a los interrogatorios que fueron sometidos lo testigos que vinieron a este debate no siendo sustituida la actividad de la partes que intervenimos en este proceso, se oficie a las autoridades del CEDNA a los fines de que consignen antes este Tribunal el acta suscrita en ese momento así como la testimonial de la persona que la suscribió en dicha oportunidad para establecer alguna relación de parentesco de consaguinidad, afinidad o amistad con la personas a las cuales le fueron entregadas, esto en base a los articulo 61 practica de prueba, 181, 183, 183, 322, 326 337, 338, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 49 y 34 de la CRBV, en base a dicho pedimento solicitamos se declare con lugar dicho pedimento en base a la Defensa del ciudadano acusado José Alejandro Vega y así pido se declarare para su respectiva evacuación...”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “... Vista la solicitud realizada por la defensa del ciudadano José Vega, considera el Misterio Publico que lo requerido como nueva prueba no constituye un hecho o circunstancia o nueva dentro del presente proceso ya que con los distintos testimonios escuchados el día de hoy por los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que la niña y el adolescente fueron entregadas a una ciudadana de sexo femenino manifestando la madre de los mismos que esta ciudadana era familia de ella, ahora bien, dicho testimonio puede ser concatenado o ratificado con el acta policial inmersa y que da origen al presente proceso penal la cual incluso fue ofertada por el Ministerio Fiscal para ser incorporada al presente debate oral y publico a través de su lectura llegada la oportunidad procesal previa autorización de este digno tribunal una vez dada la correspondiente lectura que de conformidad con la norma adjetiva penal se reafirmara tal situación, en consecuencia no constituye para el presente proceso nueva prueba la incorporación de un acta realizada por el CEDNA quien no obtuvo ningún tipo de intervención en el presente proceso...”.

El Tribunal para ese momento les indico a las partes que tal incidencia la resolvería en sucesivas audiencias ello conforme a lo establecido en el artículo 329 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Luego en fecha 19-6-2013 la Defensa Pública solicito la palabra y expuso que prescindía de la prueba solicitada en fecha 15-02-2013, en el acta de apertura a juicio referente al acta suscrita por el CEDNA donde se hace entrega de los niños menores y los funcionarios que la suscriben. Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo manifestado por la defensa. No obstante este Tribunal una vez escuchada la Defensa Pública, procedió a realizar el pronunciamiento sobre la solicitud realizada , por cuanto de tal prueba no se podría prescindir, ello motivado a que no se encontraba admitida para ser evacuada dentro del presente juicio oral y público, por lo que mal podría prescindirse de una prueba la cual no ha sido admitida. Ahora bien, de lo antes señalado por la Defensa Pública, observa esta Instancia Judicial que el acta de entrega realiza por el CEDNA no constituye un hecho o circunstancia nueva que requiera de esclarecimiento tal como lo exige el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de tal circunstancia se debió tener conocimiento por parte de la defensa desde el inicio de la investigación, por lo que de haber considerado tal acta como necesario para el presente juicio oral y público, debió solicitar la admisión de ella en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa esto es, la incorporación del acta realizada por el CEDNA como nueva prueba. Y así se decide.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 346 ordinal 3 del COPP, esta juzgadora procede a explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados:

Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que en fecha 14-6-2012, se llevo a cabo un procedimiento en la avenida Independencia frente al centro Comercial Costa Azul al lado del establecimiento Tornillo Falcón, aproximadamente a las ochos horas de la noche, ello motivado a que cuando se desplazaban los funcionarios Jhon Ramírez, José Castillo y Ronald Velarde por la avenida independencia, le informa un ciudadano quien se desplazaba en una moto que un vehículo color plata modelo onda llevaba una droga y un arma de fuego, visualizando los funcionarios antes mencionado el vehículo que iba de modo contrario a como se encontraba ellos, lográndole dar voz de alto frente al centro Comercial Costa Azul, e identificándose como funcionarios y luego que se identifican los tripulantes descienden del vehículo, encontrándose a bordo del vehículo cuatro (4) personas, una señora de copiloto, un señor que era el piloto del vehículo, un adolescente y un niño, en la parte trasera, apersonándose los funcionarios Alienso Lara y Joel Fernández al sitio del suceso, en virtud de solicitud realizada por el supervisor de ambos, donde ubicaron tres testigos. Luego comenzó la inspección del vehículo siendo comisionado para tal revisión el funcionario José Castillo, lográndose incautar en la parte trasera del piloto un envoltorio de sustancias ilícita, que luego del ser experticiado resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 gr.), quedando detenido el acusado José Alejandro Andara Vega y una señora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.

Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo instrumental.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

La declaración de la experta SILED ROJAS, Técnico Superior en Química, sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso con ocasión a Acta de Investigación Nro. 9700-060-416, de Fecha 15 de Junio de 2012 y Experticia Química, corriente al folio 65, Nro. 9700-060-416 quien reconoció su firma y contenido y expuso “Son dos actuaciones realizadas la primera es una actuación realizada por un cuerpo de policía, en este caso consistía en un envoltorio, posteriormente se apertura y se deja constancia de la sustancia que contenía, se deja constancia que contenía una sustancia constituida por polvo blanco y granos se determina el peso neto, dependiendo de la cantidad se deja un gramo de alícuota y se devuelve el resto al funcionario custodia, se le realizo la prueba de orientación con Tiocinato de Cobalto, y ocurre un cambio de color al entrar en contacto con la sustancia, resultando positivo para la sustancia, una vez devuelta la alícuota se realiza la experticia química, se realizan pruebas de orientación también son pruebas clorimetricas, y se realizo la cromatografía en capa fina, es una marcha analítica realizada en el laboratorio con ciertos reactivos que determina la composición de dicha sustancia determinando cocaína en forma de Clorhidrato...”

A preguntas realizadas contesto: “... ¿En su laboratorio se recibe previo cadena de custodia? R. la evidencia en físico se recibe, con la cadena de custodia, y la solicitud de la experticia, las características deben concordar con la cadena de custodia y la solicitud; en cuanto a la inspección técnica se usaron pruebas de orientación, de esa prueba se determino que se estaba en presencia de sustancia ilícita? R. Se presume que es sustancia ilícita; con la experticia química se determina la composición de la sustancia que fue cocaína, recuerda el peso? R. peso bruto 25 gramos y peso neto 24 gramos; la cocaína es de tenencia ilícita? R. Si; efectos que causa sobre el organismo este tipo de sustancia? R. la sustancia afecta el sistema nervios central y los efectos dependen de la persona el consumo y la cantidad, y produce alucinaciones, delirio que afectan no solo a la persona como tal sino a su entorno... en que condiciones se encontraba la evidencia? R. Se recibió como se describe en la cadena de custodia y el acta; estaba cerrado? R. Estaba sellado; la prueba de orientación para que se realiza? R. prueba anticipada para presumir la composición de la sustancia...Todos los alcaloides son ilícitos? R. hay sustancias que tienen presencia de alcaloides y no son ilícitas...Reconoce contenido y firma? R. Si; las realizo sola o con otros funcionarios? R. Sola; en este caso la experticia que realizo la sustancia resulto ser ilícita? R. Si; que tipo de sustancia resulto ser? R. Cocaína...”.

La declaración de la experta Siled Rojas, es valorada por el Tribunal como un indicio de culpabilidad, conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que efectuó la inspección de verificación de sustancia y practico el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína clorhidrato ya que ésta conforme a su experiencia explico de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratifico en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita, sin embargo este testimonio es insuficiente para por si solo probar contundentemente la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

A esta prueba testimonial de las experta Siled Rojas se le adminiculan las pruebas documentales relativas a la verificación de la sustancia N 9700-060-416 de fecha 15 de junio 2012, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por TSU SILED ROJAS, funcionarias adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la experta SILED ROJAS, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón oscuro, aunado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida en polvo fino y granulados de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs). A los fines que por sus características ticas se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de los alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COLBATO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa, indicativo de la positivada de la reacción...” y la prueba documental relativa a la experticia química de fecha 14-6-2012, suscrita por la Experta SILED ROJAS, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, igualmente obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, ratificada por la experta SILED ROJAS, y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón oscuro, aunado en su extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr) se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida en polvo fino y granulados de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs.)...Resultado y Conclusiones… COCAINA CLORHIDRATO…”. Tanto las pruebas testimonial de la funcionaria SILED ROJAS, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a un (1) envoltorio, tipo cebollas, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr.), que al ser aperturados contenían una sustancia constituida por polvo fino blanco, la cual arrojo un peso neto de veinticuatro coma setenta y seis gramos (24,76 grs.), tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características de los envoltorios decomisados en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito, siendo apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE ALEJADNRO ANDARA VEGA, toda vez, que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

Con la declaración de la experta SILED ROJAS, Técnico Superior en Química, sub-inspector deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso con ocasión a Acta de Experticia Toxicológica In Vivo, Signada con el Nro. 415, realizada a una muestra de Orina al Ciudadano José Alejandro Vega Andara corriente al folio 342 de la primera pieza quien reconoció su firma y contenido y expuso: “...Es una experticia toxicológica en vivo realizado a una muestra orgánica, era una muestra de orina y fue trasladado el ciudadano, se reviso el volumen y para determinar los metabolitos se realizo la cromotagrafia en capa fina, la muestra se acidifica para montar dicha marcha se utilizan patrones conocidos de cocaína y marihuana y para esta muestra no se determino la presencia ni de cocaína ni de marihuana..."

A preguntas realizadas contesto: “...Sobre que sustancia le fue ordenada la realización de la prueba? R. para determinar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; cual fue el resultado? R. Negativo, es todo...Reconoce contenido y firma? R. Si; a quien se le realizo? R. allí se deja constancia del nombre y cedula puesto que el ciudadano fue trasladado; recuerda la fecha de realización en Junio...”

La declaración de la experta Siled Rojas, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que efectuó la prueba de Experticia Toxicológica In Vivo, al ciudadano acusado José Alejandro Vega, que consistió en una muestra que le fue tomada para verificar los metabolistos, utilizándose patrones de sustancias conocida como canabis sativa linne y cocaína clorhidrato, ello para determinar si había presencia de estas sustancias, siendo su resultado negativo, lo que se concluyo que el acusado para el momentos de los hechos no poseía en su organismo ninguna sustancia ilícita.

A esta prueba testimonial de las experta Siled Rojas se le adminicula la prueba documental relativa a la ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, signada con el numero 415, suscrita por la Sub Inspectora Siled Rojas, la cual consistió en examen toxicológico al orine del acusado José Alejandro Andara Vega, que riela en el folio 342, del presente expediente la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por la experta que la suscribe y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “Análisis y Resultados...Orina...Cocaína...Negativo...Marihuana...Negativo...CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES...La muestra suministrada fue sometida a los análisis físicos y químicos correspondientes; NO se determino la presencia de metabolistos correspondientes a drogas de abuso (cocaína y marihuana)...”. Dicha prueba es cónsona con la declaración de la experta Siled Rojas, pues de ambas se desprende que se le practico examen toxicológico al acusado de autos, siendo el resultado NEGATIVO para las sustancia de Canabis Sativa Linne y Cocaína Clorhidrato.

La declaración del experto JOSE NOGUERA, profesión u oficio Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le coloco a la vista el Acta de Inspección Técnica de donde ocurrieron los hechos signada con el Nº 01191 y Acta de Inspección de un vehículo, de fecha 15 de Junio de 2012, la cuales rielan al folio 60 y 61 respectivamente y rindió declaración: “ Es un procedimiento que llevo la policía en mi caso me toco realizar dicha inspección de sitio del suceso la cual fue realizada en la avenida independencia adyacente al centro comercial costa azul el sitio estaba constituido por suelo de asfalto y alumbrado de extendido eléctrico y dejar constancia del vehiculo automotor eran un Honda Civic no recuerdo las placa no mas característica y dejar constancia de que no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico solo dejo constancia del estado del vehiculo”. A preguntas realizadas contesto “¿Reconoce su contenido y firma? R. si ¿le hizo con alguien mas? R. me traslade con el funcionario Jairo Gracia ¿de que sitio del suceso se trata? R. sito abierto... ¿Reconoce el contenido y firma? R. si ¿condiciones generales del vehiculo? R. en buen estado y conservación... ¿La función de cada uno de ustedes? R primero el técnico es dejar constancia de cómo estaba el sitio del suceso y dejar constancia ¿leyó las actas del procediendo para realizar la inspección? R. no, ese día estábamos de guardia llega el procedimiento y mi jefe nos envía a que nos traslademos a la vía publica para realizar la inspección y luego realizamos la inspección del vehiculo ¿A ustedes le dijeron a que hora fue el hecho? R. no me lo dijeron ¿cree usted que es fundamental saber para realizar la inspección la hora en que sucedieron los hechos? R. el procedimiento llega y nos envían a realizar la inspección independientemente de la hora que halla realizado el suceso ¿tiene conocimiento si se procedió a realizar otro procedimiento? R. no tengo conocimiento ¿Cuántos años tiene en esa institución? R. 4 años ¿tiene conocimiento si esa diligencia fue realizada? R. no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente la Defensa Interroga al experto sobre la inspección del vehiculo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Cual es la finalidad de la inspección del vehiculo? R. una inspección es interna y externa dejar constancia de cómo esta el vehiculo ¿Cuándo realizo la inspección del vehiculo estaba abierto o cerrado? R. estaba cerrado un funcionario nos facilito abrirlo para realizar la inspección ¿estaban todas las parte del vehiculo en su sitio? R. si ¿tiene conocimientos cuantos funcionarios mas estuvieron acceso al vehiculo? R. no recuerdo ¿el color de los asiento? R. no recuerdo ¿Cómo se encontraban los asientos? R. en su sitio original ¿usted practico algún barrido al vehiculo o recolección de evidencia? R. no lo practique ¿puede decirnos el motivo por que no practico el barrido del vehiculo? R. por que no es de mi competencia ya que cada funcionario tiene su competencia y cada área tiene sus funciones ¿Quién traslado el vehiculo a su comando? R. los funcionarios que realizaron el procedimiento ¿se podría ver a simple vista a la parte externa del vehiculo R. no recuerdo ¿realizaron alguna inspección de huellas en el vehiculo? R. eso no es de mi competencia es de otra área ¿Cómo era el suelo del vehiculo? R. no recuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al Experto y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Acostumbra se organismo realizar inspecciones en el sitio del suceso en el procedimiento realizado por otros organismo? R. si ¿cuando usted realiza la inspección al vehiculo todo estaba en su sitio? R. si ¿Qué tipo de vehiculo era? R. un Honda no recuerdo la placa ¿hay reparación entre el cojín y el espaldar? R. no recuerdo ¿a que hora realizo la inspección? R. no recuerdo ¿Qué fecha? R. no recuerdo...” y la declaración del ciudadano JAIRO JOSE GARCIA HENRIQUEZ experto, quien igualmente expuso sobre Acta de Inspección Técnica de donde ocurrieron los hechos signada con el Nº 01191 y Acta de Inspección de un vehículo, de fecha 15 de Junio de 2012, la cuales rielan al folio 60 y 61 respectivamente y rindió declaración: “La presente inspección es de practicarse en un sito de suceso abierto en la avenida independencia de sentido sur este en sentido norte sur se encuentra centro comercial, luego se realiza un rastreo minucioso en busca de una evidencia que guarde relación con el caso que se investiga no encontrando nada en la misma. ”. A preguntas realizadas contesto: “...¿Qué fecha realizo la inspección? R. no recuerdo la fecha solo fue en horas de la mañana ¿recuerda la fecha? R. 15 de julio del año 2012 ¿quien ordena realizar la inspección? R. Se realiza la inspección que abre la comisión de polifalcon, ¿tiene conocimiento de que hechos se suscitaron? R. solo fuéramos a realizar una inspección... ¿La realiza solo o acompañado? R. en compañía de otro funcionario ¿reconoce su firma? R. si... ¿A que hora realiza la inspección? R.11:30 de la mañana ¿tuvo posibilidad de dar lectura a la orden de captura al dirigirse al sitio de inspección? R. solo fuimos al sitio a realizar la inspección ¿Por qué realizaron la inspección en hora de la mañana y no en horas de la noche? R. a esa hora fue que llego el procedimiento al despacho eso se realiza en tiempo real visto que el procedimiento no es de nuestro cuerpo si no de la POLICIA ¿tiene conocimiento como es la iluminación del sitio que inspecciono? R. yo fui en horas de la mañana no la realice en horas de la noche ¿es una evidencia la inspección que realizo en el sitio del suceso? R. ¿existía luz artificial en el sitio de la inspección? R. yo la realice en horas de la mañana había luz natural en ese momento ¿al momento que realizo la inspección las luces del alumbrado que estaban allí estaban apagadas o encendidas? R. yo realice la inspección en el día no es de mi competencia ver si están encendidas o apagadas ¿manifestó donde practico la inspección? R. en la Avenida independencia ¿Cómo sabia el sitio de la inspección a donde? R. solo la dirección por que fue lo que ley ¿Cómo era el pavimento? R. de Asfalto ¿circulan vehículos por allí? R. si no esta plasmada en acta no la puedo decir... ¿Puede decir cual es la función del técnico y la del investigador? R. el técnico es dejar constancia que el sitio de suceso existe y dejar constancia de la evidencia que se colecta así embalarla y llevarlas al despacho para su futura investigación. El investigador se encarga de indagar pesquisar al sitio del suceso si fuese necesario entrevistarse con personas que tengan conocimiento del hecho ¿acostumbra la policía de solicitar el apoyo del C.I.C.P.C? R. todo depende del caso que se presente ¿recuerda la hora que realizo la inspección? R. La inspección se realizo a la hora que nos llega el procedimiento...” Luego expuso “...La presente inspección ha de practicarse en la sede el C.I.C.P.C a las 11.10 hora de la mañana a un vehiculo Honda civic año 2007 color plata, su pintura esta buen perfecta condiciones, se realizo un rastreo minucioso se pude determinar que no presentaba ningún interés criminalístico que guarde reilación con el caso”.
A preguntas realizadas contesto: “... ¿Cuál era la finalidad de inspeccionar el vehiculo? R. dejar constancia que el vehiculo existía ¿la realizo por fuera o por dentro? R. por ambas partes ¿donde se encontraba los accesorios internos? R. todo exactamente en su lugar ¿Cómo era la visibilidad hacia el interior del vehiculo? R. había que abrirlo y verificar la parte interna ¿tenia papel ahumado? R. no recuerdo, creo que no tenía ¿alguna evidencia de interés criminalístico? R. Ninguna...”

Las testimoniales antes citadas, vale decir, las testimoniales del funcionario José Noguera y Jairo García, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos, pues, fueron claros, precisas, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar las anterior declaración, la cuales fueron debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; tales declaraciones de los expertos le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposiciones han sido clara y convincentes, luciendo sincera y veraz en todo momento. Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditan la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 14 de junio del año 2012, así como las características y condiciones del vehículo objeto de inspección en el procedimiento policial donde resulto detenido el acusado José Alejandro Andara.

La anterior deposición de los funcionarios José Noguera y Jairo García, se adminicula con el Acta de Inspección Técnica de donde ocurrieron los hechos signada con el Nº 01191 y Acta de de Inspección de Vehículo, ambas de fecha 15 de Junio de 2012, las cuales rielan al folio 60 y 61 respectivamente, suscrita por los funcionarios José Noguera y Jairo García, funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes reconocieron el contenido y firma de tales documentos, la cual fueron obtenidas conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...se constituyo una comisión, integrada por los funcionarios ANGENTES; JOSE NOGUERA Y JARIO GARCÍA, adscrito a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, “VIA PÚBLICA” SANTA ANTA DE CORO, ESTAO FALCÓN...La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura en una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa...” y “...La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, con las siguientes características; Marca: HUNDAI, Modelo: CIVIV, TIPO: SEDAN, Color: PLATA, Año:2007, placas: AB599LD, Serial de carrocería Nº 93HFA16307Z500719...de igual forma al ser inspeccionado en su parte interna se puede visualizar que presenta sus asientos elaborados en fibras natural de color negro... se realizó un rastreo minucioso al referido Vehículo en busca de evidencias de interés Criminalístico que guarda relación con el caso que se investiga, no lográndose colectar ninguna al respecto...” tales pruebas, son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso y del vehículo incautado en donde fue aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano José Alejandro Andara Vega.

A las testimoniales de los funcionarios José Noguera y Jairo Noguera con respecto al Acta de Inspección del Vehiculo, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le adminicula la testimonial del funcionario CARLOS VARGAS, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al departamento área de Investigación Sub-delegación Coro con cinco (5) años de servicio, a quien se le coloca a la vista ACTA DE EXPERTICIA 371-12 la cual riela en el folio setenta y uno (71) de primera pieza, todo ello sin que se sustituya la oralidad del acto, manifestando el mismo que reconocía el contenido y firma, y comienza su declaración manifestando lo siguiente: “...ese día, mediante un memorando, no recuerdo la brigada solicitaron la experticia de un vehículo aparcado en el despacho y los seriales del mismo luego de la revisión se determinó que los seriales eran originales y no estaba solicitado...” A preguntas realizadas contesto: “... ¿Recuerda usted el día en que realizó la experticia? No recuerdo, se que fue en la fecha en que fue pautada pero no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde. ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia que le fue exhibida? Si. ¿Qué técnica utilizó para la experticia? Se utiliza un químico para limpiar la superficie del serial estampado, el carbón negro y tirro para tomar la impresión del serial y en este caso al momento de la revisión los seriales estaban originales. ¿Sabe el nombre de ese químico? SQ, solamente se utiliza para limpiar la superficie del serial. ¿Qué le permite determinar la falsedad u originalidad de un serial? Nosotros recibimos capacitación a través de cursos, en las plantas ensambladoras nos actualizamos con cursos que permitan determinar ello. ¿Se encuentra adscrito a qué departamento? En el departamento de vehículo y aquí tengo tres años. ¿Recuerda las características del vehículo? Un Honda color verde. No más preguntas.... ¿Recuerda el nombre de quien se encontraba registrado el vehículo? No, no recuerda... ¿Realizó solo esa experticia? Acompañado de Ronny Morales. ¿En qué consiste esa experticia? En la revisión de los seriales. ¿El carro se encontraba en original estado? Si, original, no más preguntas...”, este Tribunal la valora, conforme a los conocimientos científicos, pues el funcionario efectuó Acta de Dictamen Pericial No. 371.12, de fecha 15-6-2012, a un vehiculo con las siguientes características; Marca: HUNDAI, Modelo: CIVIV, TIPO: SEDAN, Color: PLATA, Año:2007, placas: AB599LD, Serial de carrocería Nº 93HFA16307Z500719, características estas señaladas por los funcionarios José Noguera y Jairo García en ocasión del Acta de Inspección de Vehículo, que fue decomisado en el procedimiento de fecha 14-6-2012, realizado en la avenida Independencia frente al centro Comercial Costa Azul, Coro estado Falcón, en la cual resulto detenido el ciudadano José Alejandro Andara Vega, dejando señalado de forma conteste que el vehículo no se encuentra solicitado y que la chapa de la carrocería y el serial de seguridad, se encontraban en su estado original.

A estas pruebas testimoniales aportadas por los ciudadanos Carlos Vargas, se le adminicula la prueba documental de Acta de Dictamen Pericial Nº 371-12, de fecha 15/6/2012, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios Ronny Morales y Carlos Vargas, quienes están adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por el funcionario Carlos Vargas, quien es uno de los funcionarios que la suscribe y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, presentado las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO. CIVIC, AÑO: 2007, COLOR: PLATA: TIPO: SEDAN, PLACAS: AB599LD, SERIAL MOTOR: 7Z500724, SERIAL CARROCERIA *93HFA16307Z500719* ORIGINAL…” prueba que se valora conforme a los conocimientos científicos, a los fines de comprobar que el vehículo que resultó detenido en el procedimiento realizado en fecha 14 de JUNIO del año 2012, no se encuentra solicitado conforme a lo precisado en el dictamen y que sus seriales de identificación se encontraban originales.

La declaración del experto DANIEL RAMON RAMIREZ GARCIA, quien es detective del CICPC, quien declaró en ocasión a Acta de Investigación con fijación fotográfica realizada al vehículo que riela al folio doscientos setenta y siete (277) de la presenta causa penal de fecha 23 de julio del año 2013, quien expuso: “recibí oficio de parte del inspector jefe Bermúdez donde me solicita que vaya a la comandancia de la policía a realizar fijaciones fotográficas de un vehiculo que se encontraba allí por lo que fui comisionado con el agente Obeimar Prieto al llegar al lugar fuimos recibidos por un funcionario y manifestamos que estábamos allí le solicitamos que nos dirigiera al sitio allí el funcionario agente se coloca a fijar las fotografías al vehículo y luego nos retiramos...” A preguntas realizadas contesto: “...¿reconoce a firma que se le coloco a la vista? R. si ¿solo lo que realizo algunas fijaciones fotográficas? R. si solo fijación ¿se le hizo fijación por dentro del vehiculo? R. si ¿estaban colocados todos los cojines en su sitio? R. no recuerdo...”, es valorada por este Tribunal a los fines de establecer la existencia del vehículo objeto de inspección de la cual resulto detenido el acusado de auto.

A la declaración del experto DANIEL RAMON RAMIREZ se adminicula con la prueba documental de Acta de Investigación Penal con Fijación Fotográficas, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Daniel Ramírez, realizada a un vehículo Honda Civic, que riela en los folios del 277 al 279 del presente expediente, pues de ella se desprende la existencia de un vehículo Marca: Honda, Modelo: Civic, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas AB599LD, la cual señala el experto que le realizo fijación fotográfica, quedando acreditada la existencia del vehículo de la cual hacen señalamientos los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado a ello que tales características indicadas en la prueba documental de fijación fotográficas, son armónicas y contestes por las señaladas por el experto Carlos Vargas en ocasión a la experticia signada con el Nº 371-2012 y por los expertos José Noguera y Jairo García en ocasión al Acta de de Inspección de Vehículo, otorgándole esta Juzgadora valor probatoria a los fines de determinar la existencia de un vehiculo vehículo Marca: Honda, Modelo: Civic, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas AB599LD; el cual fue inspeccionado en virtud del procedimiento policial donde resulto detenido el acusado José Alejandro Andara Vega.

La declaración del ciudadano HECTOR FIGUEROA experto que depuso sobre el Dictamen Pericial del folio 67 y rindió declaración: “Se hizo autentificación de falsedad a unos ejemplares de billete y un porte de Arma de fuego, se realiza a los ejemplares y se le hace la comparecencia de un ejemplar soporte, y acerca del arma de fuego se realiza una comparación con la autenticidad y se hace un llamado DARFA para verificar la autenticidad del arma. ”. A preguntas realizadas contesto: “... ¿Reconoce su firma? R. si. ¿Sabia de donde venia al procedimiento? R. no solo me llego con su respectiva cadena de custodia...”, así como la prueba documental de ACTA DE DICTAMEN PERICIAL signado con el numero 9700-060-154 de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por el detective Héctor Figueroa, que riela en el folio 67; son valoradas por este Tribunal de pleno derecho a los fines de acreditar la existencia y autenticidad de un porte de arma de fuego así como la autenticidad o falsedad de ejemplares de billetes, los cuales señalan lo funcionarios actuantes haber decomisado en el procedimiento policial objeto del presente juicio oral y público; sin embargo nada aporta a los fines de establecer la culpabilidad o no del acusado José Alejandro Andara, de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública objeto del presente juicio oral y publico, vale decir, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ROBERTY, quien es experto medico psiquiatra, y quien expuso en ocasión a examen psiquiátrico realizado a José Alejandro Vega, que riela al folio trescientos cuarenta y tres (343) y trescientos cuarenta y cuatro (344), de la presenta causa penal de fecha 01 de agosto del año 2012, quien expuso: “ Con fecha 1 de agosto fue solicitado mis Servicios para que fuera valorado un ciudadano me traslade la comunidad penitenciaria con la fiscal , se valoro el ciudadano y una vez le envié un informe donde el decía que estaba un poco ocioso por el problema que presentaba, bien vestido, colaborador con la entrevista orientado globalmente, su memoria estaba normal es un parámetro que forma parte de la valoración metal de una persona, mostraba ansiedad por la situación que presenta y habilidad efectiva, su área connocitiva ( pensamiento abstracto) conservado mostró habilidad afectiva, significa donde la persona se siente deprimido, triste con ganas de llorar pero no lo hace, negó en todo momento estar incurso en el delito por los cuales esta siendo procesado, niega consumo de droga, solo me dijo que consumía cigarrillo pero no se que tanto tiempo lo hace y el habito de alcohol es por ocasiones (sociable), se le pregunto si le practicaron alguna prueba toxicologica manifestando que si y que dicho resultado fueron negativos, su juicio dentro de los parámetros es normalmente y el debería de tener algunas evaluación psicológica visto que por la problemática que presenta esta teniendo problemas familiares, dentro de la valoración es un paciente que esta normal mentalmente...” A preguntas realizadas contesto “...¿nos puede indicar que nos quiso decir cuando dice la habilidad efectiva? R. entre los parámetros psiquiatra eso significa que el paciente cambia su estado en decir en un momento puede estar triste como puede estar bien ¿puede determinar a través de este examen si esa persona es consumidor? R. no, solo se le determina el compartimiento es por eso que pregunte si el le habían hecho el examen toxicológico donde los resultados fueron negativo. ¿Por su experiencia nos puede indicar cuales eran la característica de una persona consumidora? R. hay consumidores mal llamado sociales, esto no son habituales solo lo realiza en tiempos, como hay consumidores que consume a diarios, que llega hasta robar, se queda sin trabajo su mente comienza a peder funciones como en su área social, también influye el tipo de droga que consume. Cuando la persona es consumidora y pasa mucho tiempo consumiendo pasa el cambio global para el. ¿Al momento de la evaluación cual fue la conclusión del paciente? R. se ve a su juicio como este sentado, como se expresa, como se siente no le encontré ninguna patología solo que se siente triste por el problema que presentaba y si fue donde coloque en el informe que debería de tener mucho apoyo familiar para salir adelante con la problemática...¿Qué origina la habilidad efectiva? R. pero es una punto del problema que presenta es por lo que informe solo se trata de una depresión ¿hay un trasfondo de la valoración del ciudadano? R. presenta los problemas familiares y por la situación que presenta es el problema que tiene ¿Cuántos años de experiencia tiene? R. 24 años ¿es la primera vez que realiza esta evaluación a un privado de libertad? R. si, funjo como experto forense en el área de psiquiatría y si he valorado a otro privado ¿la habilidad afectiva es normal en los detenidos? R. es variable del tipo de persona y depende la situación que presenta, hay personas que no demuestran lo que siente, el ciudadano manifiesta la habilidad afectiva por el problema que presenta en el momento dado ¿nos hablo de un examen toxicológico negativo que nos puede decir? R. una vez con el le pregunte si había consumido droga donde el me dijo que nunca consume droga y le pregunte si le realizaron la evaluación toxicologica y resulto negativa ¿sobre las personas que consumen droga nos puede decir si para el momento de la evaluación del ciudadano pude notar que consume sustancia ilícita? R. no... ¿Es un síntoma de la habilidad afectiva en las personas que han cometido algún delito? R. no necesariamente después de comer el delito la persona tenga arrepentimiento ¿es normal o atípico que una personas presente alguna habilidad efectiva? R. es normal en todos los seres humanos y si nos quitamos el sentimiento no somos seres humanos.

Tal declaración del experto JUAN CARLOS ROBERTY, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto especialista en psiquiatría que le realizó evaluación medica al acusado José Alejandro Andara, motivado al procedimiento de fecha 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en este funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que el acusado se encontraba afectado por la situación en que se encontraba, pues, el experto conforme a su experiencia explico de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratifico en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, señalando que el acusado de auto para el momento que fue evaluado mostró ansiedad por la situación en que se encontraba y labilidad afectiva, explicando que ello significa que se encontraba deprimido, triste y con ganas de llorar, negando en todo momento que se encontraba incurso en el delito que se le atribuía, concluyendo el experto que el acusado se encontraba en los parámetros normarles, sugiriendo taparías psicologías visto la problemática en que se encontraba la cual le acareaba problemas familiares; por lo que este Tribunal le otorga valor probatoria a los fines de demostrar que el acusado de autos se encontraba afectado por la situación que estaba pasando, sin embargo tal testimonio no constituye ningún indicio de culpabilidad o no en el delito que se le atribuye al acusado de autos.

La declaración del experto JUAN CARLOS ROBERTY, se adminicula con la prueba documental de EXAMEN PSIQUIATRICO, suscrito por el medico Juan Carlos Roberti, realizado al acusado de autos, que riela en el folio 344, la cual fue incorporada conforme a lo establecido el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por el experto Juan Carlos Roberty, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Examen mental en la actualidad dentro de los parámetros normales...”, pues ambas pruebas señalan que se realizó una evaluación al acusado José Alejandro Andara donde se observaba cierta ansiedad, labilidad, tal vez motivado por la circunstancia por la cual atravesaba, por lo que este Tribunal le otorga valor probatoria a los fines de demostrar que el acusado de autos se encontraba afectado por la situación que estaba pasando, sin embargo tal prueba no constituye ningún indicio de culpabilidad en el delito que se le atribuye al acusado de autos.

La declaración de la experta Siled Roja, en cuanto al Acta de Experticia de Barrido Técnico, signada con el Nro. 9700-060-500, de Fecha 17 de Junio de 2012, realizado a un vehiculo Marca: HONDA, MODELO CIVIC, COLOR PLATA, PLACAS AB599LD, corriente al folio 280 quien expuso: “un barrido técnico que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Comandancia de la Policía, se utilizo una aspiradora portátil, una vez indicado el vehiculo, se registra las características del vehiculo tanto la parte externa como interna, luego se realiza el barrido, se dividió en tres cuadrantes, la parte del piloto, la parte posterior y la maletera, el vehículo tenia algunos papeles, se colecto la evidencia en filtro por separado, luego se coloco en sobres de papel para ser trasladados al laboratorio para el respectivo análisis, el análisis consiste en una observación de la lupa, a través de la muestra individualizada para dejar constancia de las características de lo que constituye cada muestra, de manera general consistía en arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco, luego de realizar la descripción se realiza la prueba de orientación, la cual negativa para la muestra 1 y positiva para la muestra 2 y 3, debido a lo exiguo de la muestra colectada no se pudo realizar análisis de confirmación...”

A preguntas realizadas contesto: “...Se hizo solo una prueba de orientación sobre el barrido? R. Si; de esa prueba de orientación cual fue el resultado? R. del barrido el cuadrante dos y tres resulto positivo; cuando se refiere que resultó positivo a que se refiere? R. que la prueba de orientación resulto positivo se presume que esa muestra contenía algún tipo de alcaloide....Cual parte comprendía el piloto? R. corresponde a todo lo que se ubica la puerta del piloto, tanto piso como el asiento; cual es el resultado de la muestra 1 del piloto? R. La prueba de orientación fue negativa; porque no realizo prueba de certeza? R. Por que la muestra era muy exigua y se consumió en la realización de la prueba de orientación; tomo alguna parte del vehiculo o alguna muestra para someterla al laboratorio? R. La muestra que se toma es parte del vehiculo, pero la muestra que se colecto solo fue producto del barrido; si sabia que la cantidad era poca porque no practico la de certeza de una vez? R. Lo que pasa es que en el laboratorio hay que trabajar bajo los parámetros y primera hay que hacer la de orientación y luego de la certeza, habían otras partículas como arena, tejidos y no se podía multiplicar esa muestra; las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? R. si se trata químicamente si; es todo. ... reconoce su contenido y firma? R. Si; como realiza el barrido, saca los muebles del vehiculo? R. Se aspira las partes grandes y luego a las partes pequeñas o de difícil acceso; cuando hace el barrido saca los muebles? R. Se hace sobre la superficie de ellos, solo se hace sobre la superficie de los cojines o asiento y sobre la alfombra; porque no sacan los muebles del vehículo? R. se realiza en algunos casos si los funcionarios están realizando la inspección, el cojín estaba en su sitio; cuando realiza las inspecciones por debajo de los muebles es porque esta fuera de su lugar? R. Si cuando esta fuera de su lugar sino no se hace; porque? R. si esta en su estado natural no lo movemos porque no se acostumbra...”.

El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena pues señala de forma clara y coherente que realizo una registro del vehículo objeto del barrido y luego procedió a utilizar una aspiradora dividiendo el vehículo en tres cuadrantes, de la siguiente manera: la parte del piloto, la parte posterior y la maletera, exponiendo el procedimiento de cómo realizó la colección de evidencias, informando al Tribunal que luego de un análisis a lo colectado, esto es, arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; se le realizo una prueba de orientación, la cual resulto negativa para muestra 1, señalando como muestra 1 la parte delantera del carro es decir la parte del piloto y copiloto y para la muestra 2 parte trasera detrás del piloto y 3 maletera, la cuales indico que para la muestra 2 y 3 su resultado fue positiva. Cabe señalar que la experta señalo de manera clara que se trataba de una prueba de orientación más no de certeza, y que las partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloides en sus compuesto “...las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? R. si se trata químicamente si...”.Tal declaración es valora por esta Juzgadora ni a favor ni en contra del acusado, pues la experta conforme a sus conocimientos científicos la cual efectuó el barrido técnico al vehículo objeto de inspección en el procedimiento efectuado el día 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate, señalo de forma clara y precisa que se trataba de una prueba de orientación, en la cual fue colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; de igual forma señalo que la partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloide.
Dicha prueba testimonial de la experta Siled Roja se adminiculada con la prueba documental de ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, signado con el numero 9700.-060-500, de fecha 18 de julio de 2012, al vehículo Honda Civic, que riela en el folio 280, pues en ella se deja constancia entre otras cosas que: “...Se verifica la presencia de alcaloide en la muestras colectadas, utilizadas par esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, RESULTADO POSITIVO para la muestras 2 y 3 correspondiente al área de la parte trasera del piloto y a la maletera y Negativo para la muestra 1...” lo cual es totalmente armónica por lo señalado por la experta Siled Rojas quien ratifico en todas sus parte el acta de experticia de barrido técnico que suscribe, pues de ambas se desprenden que se trataba de una prueba de orientación, en la cual fue colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; y que la partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloide; por tal motivo es valorada por este Tribunal ni a favor ni en contra del acusado, pues nada aporta a los fines de determinar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye y muchos menos la existencia de sustancia ilícita en el vehículo objeto de inspección, pues la experta fue clara en señalar que a lo colectado en el barrido se le practico prueba de orientación y que las partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloides.

Con la declaración del ciudadano ALINSO JAVIER LARA RODRIGUEZ funcionario actuante quien rindió declaración y expuso: “Yo llegue el procedimiento conjunto con mi supervisor al costa azul visto que recibimos una llamada de mi supervisor general Noel Chirinos el supervisor nos dice que nos dirijamos al sitio para ver si es positivo o negativo cuando llegamos el DIPE tenia el procedimiento luego yo como cargaba la unidad montaron el detenido en la unidad no me pude dirigir hasta el lugar porque el detenido estaba en la unidad... ”.

A preguntas realizadas contesto: “... ¿Nos puede indicar el lugar donde se encontraba el procedimiento? R. frente al Tornillo Falcón bajando por la independencia ¿recuerda la fecha? R. 14 de junio de 2012 a las 8 de la noche ¿puede decir si mientras usted custodiaba a la persona que resulto detenida el le manifestó algo? R. no. ¿nos puede informar como tenia detenida a la persona? R. sin esposas hasta que llego ¿pudo verificar la presencia de testigos en el sitio? R. no verifique porque no me fui al sitio.... ¿Puede decir que los funcionarios que realizaron el procedimiento estaban de civil o uniformados? R. andaban en su moto pero de civil ¿Cuántos funcionarios andaban? R. 3 ¿Cómo era el transporte de ellos? R. eran 2 motos en una iban 2 personas y en otra 1 ¿como realizaron el procedimiento? R. eso no lo vi solo recibí una llamada de mi supervisor que fuéramos al sitio ¿recuerda la características del vehiculo? R. Honda plateado. ¿Observo si el vehiculo portaba vidrios ahumados? R. si... ¿se podía ver el interior del vehiculo a través del papel ahumado? R. no. ¿Cómo observa la actitud del ciudadano detenido? R. el se molesto cuando nos dijimos que iba hacer esposado pero luego no dijo nada ¿se puso agresivo cuando le colocaron las esposas? R. no ¿recuerda las motos donde se transportaba los Funcionarios del DIPE? R. eran Kaguasaqui ¿recuerda si firmo el acta de inspección al momento de aprehensión del ciudadano? R. solo firme como se hizo el traslado ¿puede manifestarnos si rindió declaración al ministerio Público? R. si me llamaron a declarar ¿como era la iluminación del sito ese día? R. no recuerdo ¿Cuándo llego al sitio observo testigos? R. no solo curiosos ¿pudo ver si esos curiosos eran testigos? R. No lo recuerdo... ¿Cómo se llama su supervisor General? R. Noel Chirinos ¿pudo observar quienes fueron detenidos en ese caso? R. en la patrulla estaba el ciudadano y en carro se llevaron una dama ¿Cuál más fue su intervención? R. Solo llevarlo a la comandancia...”

La declaración del ciudadano ALINSO JAVIER LARA RODRIGUEZ, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento policial, dado que el testigo reseña de manera clara que el día 14 de junio del año 2012, siendo las 8 horas de la noche, recibió una llamada de parte de su supervisor general Noel Chirinos quien le solicito que se dirigiera al sitio de los hechos, señalando que tal procedimiento fue frente al centro comercial Costa Azul, al lado de tornillo Falcón bajando por la avenida independencia, refiriéndose a la ciudad de Coro, estado Falcón. De igual manera señaló el testigo de manera clara que no observo el procedimiento ya que al llegar al sitio montaron al detenido en la unidad, apuntando que no verificó la presencia de testigos por cuanto no se dirigió al sitio ya que se encontraba en la patrulla con el detenido. Por otro lado dejó asentado el testigo que el ciudadano detenido se molesto cuando le informaron que le iban a colocar las esposas, pero que en ningún momento se puso agresivo. Por último el testigo indico que eran tres funcionarios actuantes y que se encontraban en vehículos tipo moto y que de ese procedimiento resultó detenido un ciudadano que fue trasladado en la patrulla y una dama que se llevaron en un carro.

Con la declaración del ciudadano JOEL JOSE FERNANDEZ ARGUELLES, funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial Nº 1 quien expuso “Me encontraba como supervisor lo que es del Municipio Miranda en lo que me encontraba en mi recorrido recibí una llamada de mi supervisor que me trasladara al Centro Comercial Costa azul que están realizando una procedimiento una vez que llego al sitio en la unidad 303 me entreviste con el funcionario que tiene el procedimiento me dice el ciudadano venga tiene un arma de fuego con su permisología y me dice que ciudadano en una moto roja le manifiesta que un carro Hiunday tiene una arma de fuego y que tenia droga en eso y habla con el ciudadano antes mencionado en eso le digo que toda su permisología esta bien y se colabora en revisar el vehiculo en eso el se niega por que como es abogado que va a decir la gente en eso yo llamo a mi supervisor me dice que le haga la inspección del carro allí mismo con presencia de testigo en eso hablo con el señor vega y le digo que colabora con la inspección en presencia de testigos y el dijo que si Jhon Hernández busco 3 testigos que estaban en la parada del costa Azul y uno del otro lado ellos no se negaron una ves allí jhon Hernández manifiesta que el funcionario Castillo es quien va a realizar la inspección en eso el comenzó por la parte delantera en eso se pasa a la parte trasera y sale y comienza por la parte delante del chofer y pasa a la parte trasera del vehículo el revisa el cojín y se desprende un envoltorio en la parte del carro de allí que el señor Vega mira eso nos dice que me están sembrando y le dice a los testigos estoy en sus manos, allí estaba una señora, una beba y un adolescente. Se les pregunto a los testigos si ellos vieron cuando el funcionario bajo el cojín y vieron que cayó el envoltorio ellos afirmaron que si y no como dice el señor vega que se lo están sembrando una ves de esto se leyó los derechos al ciudadano y nos dirigimos al comando en compañía del ciudadano y la dama se llevo el vehículo en compañía de un funcionario hasta allí fue que estuve”.

A preguntas realizadas contesto: “... ¿Puede indicarnos las fecha? R. 14 de junio de 2012 día jueves como a las 7:40 PM 8:00 aproximadamente ¿Cuál fue su función? R. el traslado del acusado hacia la comandancia ¿Cuáles son las funciones de un supervisor? R. velar que los funcionarios cumplan sus servicios y las novedades que pasan dentro del municipio estén bien. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano detenido con los funcionarios? R. primero estaba nervioso no quería colaborar pero después acepto que le realizara la inspección ¿puede decir se le incauto de interés criminalístico? R. un envoltorio de regular tamaño ¿Qué manifestó el ciudadano cuando se le encontró la sustancia? R. el solo dijo me están sembrando ¿Cuál era la posición que tenían los testigos? Directo al vehiculo ¿conoce con anterioridad algunos de los tripulante del vehiculo? R. no ¿tenia conocimiento si el hoy acusado tenía algún problema con algún funcionario del estado? R. no tenía ningún conocimiento ¿el sito donde fue la aprehensión del ciudadano? R. frente al costa Azul al lado queda Tornillo Falcón. ... ¿Puede decirnos con quien llega al sitio? R. con el oficial Lara que era el chofer en la patrulla 303 ¿Cuándo usted llego que haciendo los otros funcionarios? R. no había comenzado. ¿puede decirnos si fue identificado la persona de la moto roja? R. yo le pregunte al funcionario jhon sobre la persona que le paso la información el me dijo que un ciudadano desconocido de una moto roja no quiso dar mas información ¿Cuántas personas circulaban el interior del vehiculo? R. si 4 personas el señor Vega, su esposa un adolescente y una niña ¿pudo percatarse si al ciudadano lo inspeccionaron? R. si ya lo habían inspeccionado ¿le fue incautado una evidencia de interés criminalístico? R. no ¿estaban presente testigos civiles? R. no estaban curiosos una vez que el acepto que le inspeccionaran el vehículo es que buscamos los testigos ¿estuvo presente cuando realizaron la inspección? R. si ¿Quién la realizo? R. el Oficial Castillo ¿tuvo conocimiento quien se encontraba en esa parte del vehículo? R. no se ¿tuvo conocimiento si verificaron la edad de los niños que estaba allí? R. al momento no ¿tuvo conocimiento si informaron a la Fiscalía con competencia visto que se encontraba un adolescente? R. no. ¿ A quien traslado usted ? R. solo al ciudadano vega ¿estaba uniformado? R. si ¿estaba de guardia usted? R. si. ¿Desde que hora hasta que hora? R. mi horario es de 48 horas por 48 hora dentro de esas se divide en 8 horas por 8 horas ¿tuvo conocimiento si al ciudadano fue registrado en el sistema SIPOL? R. no ¿pudo observar la parte de adentro del vehículo? R. no ¿Cuándo observo la sustancia? R. cuando el Oficial castillo lo traía en la mano ¿el envoltorio fue abierto en el sitio? R. no solo se enseño ¿Cómo sabe que eran una sustancia? R. en ese momento es que se sabe ¿se podría observar a simple vista hasta el interior del vehículo? R. no porque tiene vidrios ahumados ¿indique como era la iluminación? R. era calara por que había alumbrado ¿Qué lazo de parentesco tenían los mayores de edad con los menores de edad? R. jhon me dijo que el señor estaba acompañado por la dama y el adolescente ¿en que momento se entera usted de los personas que quedaron detenida? R. solo cuando vamos a la comandancia ¿usted tenia radio? R. si en la patrulla ¿Cómo su supervisor le informa de lo que sucedía? R. vía radio ¿Cuándo usted llega al sitio donde estaba jhon Ramírez? R. en al aparte de detrás del vehiculo ¿donde estaba ubicado el funcionario Lara? R. a la parte izquierda ¿y castillo? R. en la parte detrás del vehiculo ¿como estaba vestido castillo? R. de civil ¿estaba d turno? R. si ¿conoce el olor de la sustancia? R. si un olor fuerte de color blanco ¿puede decirnos la cantidad incautada? R. presuntamente no ¿Dónde realizaron el pesaje de la sustancia? R. no ¿Dónde realizaron el acta de inspección? R. en la comandancia general ¿el ciudadano Alejandro los amenaza o tuve una actitud con usted y con el señor Lara? R. no. ...¿Acostumbra los demás funcionarios a esperar su supervisor para realizar el procedimiento? R. no ¿puede decir donde estaba los tripulantes del carro al momento que usted llego? R. estaban afuera ¿Cómo el señor castillo realiza la inspección? R. juntos con los testigos ¿visualizo a los testigos que vieron cuando el señor castillo realizo la inspección? R. si ellos estaban allí a su lado. Si ¿Por qué de ese procedimiento solo detuvieron a 2? R. por que pensábamos que el adolescente tenía como 12 años no la edad que tenía ¿no hizo un llamado de atención a los funcionarios por que detuvieron a 2 y no a 3 personas? R. por que ellos no se percataron de la edad del adolescente ¿Dónde se mantuvo el señor Lara? R. al lado izquierdo de donde yo estaba pegado a la acera ¿conoce a las personas que iban en el vehiculo? R. nunca las había visto ¿Por qué no se le hizo la inspección a las de mas que estaban allí en el vehiculo? R. solo supe que se le realizo una inspección al ciudadano por que tenia en su mano ¿realizaron inspección a la femenina en la comandancia? R. me supongo ¿se le incauto a algunas de estas personas algo de interés criminalístico? R. no tengo conocimiento ¿Qué hicieron después que se dieron cuanta que había un menor en el procedimiento? R. Solo se deja constancia del acta que realizaron los actuantes...”

La declaración del funcionario Joel Fernández, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento realizado en fecha 14 de junio de 2012 aproximadamente de 7:40 a 8:00 horas de la noche, frente al centro comercial Costa Azul, al lado de Tornillo Falcón; (señalando el testigo que tal procedimiento fue en esta ciudad, aun y cuando no conste en acta esta Juzgadora da fe de lo indicado por el testigo, por cuando escucho su declaración completa) pues el testigo señala en su declaración que recibió una llamada de su supervisor quien le indica que debe trasladarse al Centro Comercial Costa Azul por cuanto se estaba realizando un procedimiento, apuntando el testigo que fue hasta el sitio, vale decir frente al Centro Comercial Costa Azul, en compañía del funcionario Alienso Lara quien era el chofer de la patrulla, y que una vez que llega al sitio no había comenzado el procedimiento y se entrevisto con un funcionario quien le indico que el ciudadano Vega tenia un arma de fuego, la cual procedió a verificar y la misma se encontraba con su permisología. Por otro lado señala el testigo que el funcionario con quien se entrevisto le informó que un ciudadano de una moto roja no identificado le había manifestado que en un carro marca Hiunday llevaban un arma de fuego y droga, exponiendo el testigo que procedió a solicitarle la colaboración al ciudadano Vega quien a su vez solicita la presencia de testigos para la respectiva inspección, apuntando el funcionario Joel Fernández que el funcionario Jhon Hernández busco tres testigos dos de ellos que estaban en la parada del Centro Comercial Costa Azul y uno del otro lado. Luego indica el testigo que se comenzó con la inspección la cual fue realizada por el funcionario José Castillo quien fue comisionado por el funcionario Jhon Hernández, comenzando tal revisión por la parte delantera, luego la parte trasera señalando el testigo (Joel Fernández) que fue desprendido de su sitio el cojín por el funcionario José Castillo, y que se incauta un envoltorio. Así mismo señala el testigo que el ciudadano (refiriéndose al acusado José Vega) al principio estaba nervioso y no quería colaborar pero luego accedió a la inspección solicitando la presencia de testigos, quienes estaban presente al momento de la revisión manifestándole el testigo que éstos estaban ubicados directos al vehículo. Igualmente señaló el testigo que dentro del vehículo el cual fue objeto de la revisión circulaban cuatro personas, entre ellos el ciudadano José Vega, su esposa, un adolescente y una niña, y que el ciudadano Vega fue inspeccionado no mostrando actitud hostil ni amenazante con los funcionarios y tampoco se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Por otro lado el testigo apunto que observo la sustancia cuando el oficial José Castillo la traía en la mano y que tal envoltorio no fue abierto en el sitio, señalando que al momento de él llegar, se encontraba el funcionario Jhon Ramírez y José Castillo en la parte de atrás y el funcionario Alienso Lara, del lado izquierdo del vehículo pegado a la acera del vehículo quien indica que permaneció allí junto con él. Ya por último señalo el testigo a preguntas realizadas que no se acostumbraba esperar a un supervisor para realizar un procedimiento.

En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. No obstante, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos,

Con la declaración del ciudadano JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO Funcionario actuante de POLIFANCON quien expuso: “...El 14 de Junio como a eso de las 11 de la noche me encontraba en compañía de los funcionaos Ronald y José Castillo a bordo de Vehículos moto en la avenida independencia en sentido coro la vela frente al estadio nos intercepta una moto quien nos informa que un vehículo de color plata de placas que terminaba en 599 tenia una arma de fuego y presunta droga en ese momento se desplaza un vehículo en sentido la Vela Coro cuando lo visualizamos nos percatamos que tenia la misma placa y el mismo color lo seguimos y lo interceptamos en la avenida independencia a la altura del Costa azul pedimos al conductor que desbordara el vehículo, de copiloto una señora y en la parte trasera iban unos niños le solicitamos la identificación del mismo y preguntamos si portaba arma de fuego y el mismo me hace entrega del arma y unos credenciales le informamos de lo que pasaba y que necesitaba registrar su vehículo. De allí el se puso de vuelta y media y le dije que a su vehículo no se lo íbamos a inspeccionar pedí el apoyo a la unidad quien se presente el director Yoel Fernández y el chofer de la patrulla le solicitamos la colaboración a 3 testigo y comenzó el oficial José Castillo quien inspecciono el vehiculo de allí en la parte trasera del cojín encontró una sustancia denominado cocaína, en ese momento el ciudadano comenzó a amenazar a los funcionarios y a lo testigos diciendo cosas como me sembraron, a los testigos le decían que me tenían en sus manos y amanerando al funcionario José castillo y otras cosas mas se realiza la detención de los ciudadanos y se llevan al comando, en el comando unos de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo se le informa al fiscal y se colecto como evidencia ”.

A preguntas realizadas contesto: “... ¿Qué día ocurrieron el hecho? R. 14 de junio del 2012 a las 8:00 o 8:05 aproximadamente de la noche ¿quienes más funcionarios estaban cos usted? R. los oficiales, Ronald Velarde, José castillo y llego el supervisor Joel Fernández, Jarinso Lara ¿de que manera se desplazan por la ciudad? R. En 2 unidades de moto en sentido Coro la Vela ¿Cómo se trasportaba? R. yo iba en una moto solo y los demás ¿Cuándo ustedes avistan que sentido llevaba el vehiculo del señor? funcionaros en otra ¿Que sentido llevaban ustedes? R. en sentido de Coro la Vela R. nosotros nos encontrábamos en el Estadio, luego vimos que el vehiculo venia de los apartamentos 450 ¿como los interceptaron? R. los vimos que venia dimos la vuelta en U para bajar por donde veníamos y luego vimos que se paro el carro en los semáforos del Costa Azul y lo detuvimos ¿siendo funcionarios policial porque andaba de civil? R. en la coordinación de investigaciones se trabaja de civil como hay días que se trabaja uniformado ¿Quién era el jefe de procedimiento? R. yo ¿quien hace la revisión del vehiculo? R. José Castillo ¿quien ordena a José Castillo a revisar el vehículo? R. yo por ser el mas antiguo ¿Cuántos testigos dan fe del procedimiento? R. 3 los busca el funcionario José castillo ¿Qué decía el señor? R. voy a decir que me sembraron y que era cierto que el que le hecho paja era un tipo de una moto roja y amenazando al funcionario José Castillo ¿una vez que ubican al testigo en que lugar estaba usted cuando eso pasaba? R. yo estaba en la parte trasera del carro ¿logra el funcionario Castillo encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? R. si en la parte trasera del vehículo un envoltorio de droga por su olor se presumía, el ciudadano también nombra a unos ciudadanos de una zapatería como para decir que nosotros estábamos compuesto por ese ciudadano para dañarle su imagen ¿conoce usted a las personas que el nombra dueños de la zapatería? R. no los conozco ¿conocía usted al señor Vega antes los hechos? R. nunca en mi vida los había visto, ni a la señora ni a los hijos ¿tenia conocimiento si el señor había tenido problemas con alguien en el estado? R. de ninguna manera... ¿Esa persona de moto que informa le manifiesta de que manera supo que el ciudadano portaba el arma y sustancia? R. no manifestó nada ¿recuerda alguna característica del ciudadano? R. recuerdo que llevaba un suéter de color azul no recuerdo más nada ¿de donde se desplazaba el ciudadano el de la moto roja? R. de los 450 a la avenida independencia ¿Por qué no identificaron al ciudadano? R. el no quiso identificarse por que se metía en problema ¿Por qué no lo identificaron? R. no se pudo realizar por que el no quiso ¿opuso resistencia ciudadano le dieron la voz de alto? R. no en ningún momento ¿Cuántas personas iban a borde del vehiculo? R. una señora, 2 niños y el señor ¿lo revisaron corporalmente? R. no lo recuerdo ¿en que parte de vehiculo incautaron la evidencia? R. en el asiento trasero del vehiculo ¿Cómo estaban en el vehiculo? R. en la parte de atrás 2 niños, el copiloto era una mujer y el piloto un señor ¿recuerda la edad de los niños? R. si una 13 años y 14 el niños ¿participo a Fiscalia en competencia de los adolescente? R. solo participe a la fiscalia con competencia de Droga ¿por que no participo a la Fiscalia en Competencia de Adolescente? R. era una niña de 13 años y uno de 14 años al principio no pensé que ese niño tenia esa edad cuando me doy cuenta ya los niños se habían entregado a sus representantes. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R. 2 ¿estaba de guardia cuando realizo el procedimiento? R. si, porque trabajamos de civil y uniformados ¿puede indicar a que hora terminaba su guardia y cuando recibió esa guardia? R. como ya dije por turno de 48 horas o hasta 72 horas. ¿Cuándo fue aprehendido verificaron por SIPOL si el ciudadano tenia antecedentes? R. si verificamos el arma estaba en perfectas condiciones ¿puede decirnos al momento que incautan los envoltorio los destaparon allí? R. no ¿luego que practican el procedimiento que hicieron con los testigos? R. realizamos el procedimiento se lleva al sitio donde se le toma la declaración y luego se llevan en la mismas unidades para su casa o se van por sus propios medios. ¿Ha podido notificar a los testigos para esta audiencia? R. en este caso no. ¿Puede indicarnos si podría observar a simple vista al interior del vehiculo? R. no, tenia vidrios ahumados ¿Cómo era la iluminación del sitio? R. había poca iluminación ¿si estaba de civil como piensa el ciudadano que ustedes eran policía? R. por las motos ¿podría decirnos como puede describir el olor de la sustancia? R. es fuerte y penetrante ¿Cuándo se percata el olor de la sustancia o del olor? R. el testigo hace señalamiento con su mano que se coloco la sustancia cerca de su nariz para poder percatar el olor de la sustancia. ¿Puede indicar el nombre de la zapatería que indicaba el acusado? R. no recuerdo si era catedral o Ángela solo el indicaba en Nombre de Piepoli. ¿Pudieron verificar la afiliación de los ocupantes de los menores con los mayores de edad? R. tengo entendido que eran hijos de ellos ¿puede decirnos que relación tenia el niño de 14 años con el hoy acusado? R. como le dije no se si es su papa o que ¿a quien se los entregaron? R. a una señora familia de ellos ¿Tuvo presente cuando inspeccionaron el vehiculo? R. si ¿verifico si fue necesario remover del vehiculo sus accesorios originales del mismo? R. si el funcionario José castillo debió remover el asiento Trasero ¿como fue la revisión del vehiculo? R. estaba en la parte d afuera. ¿recuerda la características del asiento? R. no recuerdo ¿usted vio el asiento? R. no recuerdo ¿Qué otra parte del vehiculo fue removido? R. le repito esa pregunta se la responde el Oficial José Castillo y los testigos. ¿De que parte de su cuerpo saco el arma el acusado para enseñárselas? R. creo que fue de la cintura ¿Informo al señor de la moto que existe un articulo sobre la protección de testigos y victimas? R. no ¿Cuándo ustedes interceptan al vehiculo se percataron de tener luz interna? R. era una carro nuevo debió haber tenido luz ¿encendida o apagada? R. no recuerda ¿Cuál fue la actuación del funcionario Lara? R. el traslado y Supervisando el procedimiento ¿puede indicar si la parte de la avenida existen reductores de velocidad? R. no recuerdo como no tiene nada que ver con el procedimiento ¿Cuál es la velocidad permitida en esa avenida? R. no soy funcionario de transito... ¿Las motos que ustedes usaban estaban identificadas? R. si ¿a realizado procediendo donde habían menores de edad? R. si ¿Por qué no realizo el llamado a la fiscalia con competencia al ver que había menores de edad? R. Procedimientos con menores si había realizado sin embargo había una niña de 3 años y no me percate de la edad del niño. ¿Donde estaban ubicados los niños del carro? R. no se decir que lugar exacto estaba los niños ¿Qué lugar exacto esta la sustancia? R. en la parte trasera del puesto del piloto ¿Qué lo primero que hace al inicio del procedimiento? R. dependiendo del procedimiento se pide su documentación. ¿Usted le hizo una inspección corporal al ciudadano algunos de los que estaban en el vehiculo? R. al señor no por que solo le pedí el arma de Fuego no recuerdo. Solo observe que el niño tenia una cantidad de dinero en su bolsillo y le pregunto que de quien es ese dinero el me dijo que era de su papa.

La declaración del funcionario Jhon Ramírez, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señalo que en fecha 14 de de junio 2012 como a las 11 horas de la noche, se encontraba con los funcionarios Ronald Velarde y José Castillo desplazándose por la avenida Independencia en sentido Coro- La Vela en vehiculo tipo moto, y momentos de estar frente al estadio ubicado en la avenida Independencia los intercepto un ciudadano en una moto que venia de los apartamento 450 a la avenida Independencia quien les informo que un vehículo color plata con Terminal de placas 599 tenia un arma y presunta droga, señalando el testigo que en ese momento visualizan un vehículo en sentido La Vela Coro, preacatándose que presentaba el mismo color y placa aportada por el ciudadano (no identificado) de la moto, logrando interceptar el vehículo en la avenida independencia a la altura del Costa Azul, luego le solicitaron al conductor que desbordar del vehículo, señalado el testigo que iban una señora de copiloto y dos niños uno de 13 años y otro de 14 años en la parte trasera, y que el ciudadano que manejaba el vehículo portaba un arma de fuego quien le hizo entrega tanto del arma como de las credenciales que acreditan su porte, informándole el funcionario que su vehículo iba a ser revisado, apuntado el testigo que el ciudadano manifestó que no iba a dejar que le inspeccionaran su vehículo, iniciando el testigo que procedió a pedir apoyo haciendo acto de presencia el funcionario Joel Fernández y el chofer de la patrulla Alinson Lara por lo que procedió a ubicar tres testigos y comenzó el ciudadano José Castillo a inspeccionar el vehículo quien encontró en la parte trasera del cojín una sustancia denominada cocaína, comenzando el ciudadano que conducía a amenazar a los funcionarios y a los testigos, así mismo señalo que uno de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo.

Por otro lado señaló el testigo al momento de contestar las preguntas realizadas por las partes que el procedimiento se realizó de ocho a ocho y cinco horas de la noche, hora esta diferente a la señalada en su exposición la cual fue a las 11 horas de la noche, igual señaló que él y sus compañeros, vale decir, Ronald Velarde y José Castillo se encontraban frente al estadio (conociendo esta Juzgadora a través de la máximas de experiencia el nombre del estadio la cual es José David Ugarte) que esta en la avenida Independencia momentos en que visualizan el vehículo con las características aportadas por el ciudadano de la moto (no identificado) que venia de los apartamentos 450, lo cual se contradice por cuanto de su exposición manifestó que el vehículo venia en sentido La Vela Coro, luego señala el testigo que procedieron a dar la vuelta en U y logran interceptar el vehículo en los semáforos del Centro Comercial Costa Azul siendo el jefe de la comisión su persona quien ordeno al funcionario José Castillo realizar la revisión del vehículo señalando el testigo que el funcionario José Castillo debió remover el asiento trasero y fue cuando encontró en la parte trasera del vehículo un envoltorio que no fue destapado. También señala el testigo que el funcionario Alinson Lara se encargo del traslado y de la supervisión del procedimiento. Y finalmente contesto el testigo a preguntas realizadas que dentro del vehículo había una niña de 3 años y un niño del cual no se percato su edad, lo que se contradice con su exposición por cuanto señalo en ella que habían dos niños en la parte trasera del vehículo lo cuales tenia una 13 años y el otro 14 años, lográndole incautar al niño en su bolsillo una cantidad de dinero quien manifestó que era de su papa

La declaración del ciudadano RONALD VELARDE, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues señala el testigo “...Andábamos de patrullaje en la unidades motos cuando vamos por la altura del estadio nos para un motorizado que nos dice que un ciudadano a bordo de un carro gris porta un arma y una sustancia en esa arrancamos nuestras motos vemos un carro de las mismas características en sentido contrarios procedimos a dar la vuelta en U y le dimo la voz de alto en frente de costa azul el mismo dimos la voz de alto se bajo del vehiculo seguidamente se bajo la dama y en la parte trasera estaban lo niños le preguntamos si tenia alguna evidencia manifestando que era abogado y que portaba una arma de fuego y que tenia su porte de arma le realice una chequeo corporal sin ningún tipo de novedad allí se procede a llamar al jefe de supervisor para que prestara el apoyo luego que el llego buscamos 3 testigo para comenzar la requisa del vehiculo dando como resultado un envoltorio de regular tamaño y se procedió a llevarlo a la comandancia de POLIFALCON...”

A pregunta realizadas contesto: “... ¿en que se desplazaban? R. en moto 374 y 376 ¿de que manera iba en la moto? R. en una moto 374 jhon Ramírez y en la otra mi persona manejando y de parrillero José castillo ¿a que altura los intercede el de la moto roja? R. por la esquina de GRAPO ¿puede decirnos como era la contextura? R. gruesa de Tez morena y tenia una chemise azul andaba en una moto jaguar roja ¿Qué les indica esa persona? R. nos dice que una persona que andaba en un vehiculo y que tenia un arma y droga ¿a que se refiere cuando dice que venían en sentido contrario? R. nosotros íbamos en sentido de la vela y el venia bajando para los tres platos ¿Cómo estaban vestidos ustedes? R. de civil pero con credencial y las motos plenamente identificadas ¿realizo usted la revisión corporal del ciudadano? R. si no encontrando nada de interés criminalístico ¿Quién busco a los testigos? R. yo ¿de donde? R. de allí del costa azul y otro que era un señor que vende perros caliente por allí cerca del carro ¿Qué hizo después que busco los testigo? R. estar allí resguardando el sitio ¿supo si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R. si... ¿Su compañero castillo estaba de civil o uniformado? R. de civil ¿cual era el color de la moto que le informo? R. roja ¿Qué vestimenta portaba la persona de la moto roja? R. no recuerdo ¿indico la persona de la moto roja como sabia que el ciudadano tenia eso? R. no nos dijo nada ¿el jefe de la comisión identifico a la persona de la moto roja? R. no se ¿Cuándo dan la voz de alto el opuso resistencia? R. no, presto toda su colaboración ¿Dónde se encontraban todos los funcionarios al momento de la revisión? R. alrededor del vehiculo ¿Dónde estaba usted? R. no me recuerdo ¿estaban los testigos presente? R. si estaban ellos estaban presente ¿en que parte del vehiculo incautan la sustancia? R. en la parte trasera del chofer ¿quienes van de la parte de atrás del vehiculo? R. los niños ¿Cuántas personas resultado detenida? R. 2 una mujer y un hombre ¿estaba usted de guardia? R. claro que si ¿cuando recibe y cuando entrega usted su guardia? R. son 48 horas recibo el viernes y entrego el lunes ¿en que momento fue destapado en envoltorio? R. no me di cuenta del envoltorios porque mi compañero lo tenia en cadena de custodia ¿usted traslado algunos de lo testigo a su vivienda? R. no ¿recuerda se podía ver al interior de ese vehiculo? R. no porque era de noche y tenia los vidrios ahumado ¿hay mas negocio por allí? R. si por allí cerca esta una venta de repuesto ¿Dónde fue que el carro detuvo la marcha? R. casi llegando al semáforo ¿como era la iluminación? R. era de mucha iluminación ¿las luces de dentro del vehiculo estaban encendida? R. si ¿usted suscribió el acta de la inspección? R. si ¿tiene conocimiento si algún otro objeto del carro fue removido del vehiculo? R. no solo el cojín de la parte detrás ¿Cuándo el señor baja del vehiculo pudo verificar donde tenia al arma de fuego? R. no ¿Quién traslado a los ciudadanos a la comandancia? R. en la unidad 303 el oficial Lara y el supervisor ¿Cuándo llego el supervisor ya habían realizado la revisión? R. no ¿desde donde comenzó la revisión? R. por la puerta del copiloto, luego la parte detrás de copiloto de allí fe la puerta del piloto. ¿Quien hizo el resguardo? R. todos los que estábamos allí menos castillo que estaba revisando... ¿Manifestó que usted realizo la inspección del ciudadano? R. si no encontrando ningún interés criminalístico ¿en donde estaba los niños? R. en la parte detrás de vehiculo ¿dígame en nombre de esas tres personas que estuvieron allí por que no resultaron detenidas? R. uno la detención de 2 personas ¿tiene conocimiento a que edad puede ser aprendido a un adolescente? R. si a partir de los 12 años ¿Qué hizo cuando se percato que el niño había que ser aprehendido? R. el niño había que estar detenidos y que había un Error y participamos a nuestro jefe ¿Qué más encontraron a las personas detenidos? R. al niño que tenia un dinero en su bolsillo ¿Qué hacen con la parte detrás del vehiculo que sacaron? R. lo volvieron a colocar como estaba ¿en otra parte del vehiculo se encontraron mas evidencia? R. no solo allí.

De la declaración antes esbozada y las preguntas contestadas por el testigo, se desprende que estamos en presencia de un funcionario policial actuante en el procedimiento de fecha 14-6-20123, pues señala de manera clara, armónica y contestes con el funcionario Jhon Ramírez, que se encontraba de patrullaje en la unidad de moto con el funcionario Jhon Ramírez de parrillero y José Castillo en otra moto, siendo interceptado a la altura del estadio por un motorizado de contextura gruesa, de tez moreno y chemise azul quien le informo que un ciudadano a bordo de un vehículo color gris portaba arma de fuego y sustancias estupefacientes, observando que el carro con las características aportadas se desplazaba de sentido contrario ( La Vela – Coro) al que él tenia (Coro- La Vela), apuntando que dieron la vuelta en U y que se le dio voz de alto frente al centro comercial Costa Azul no oponiendo resistencia el conductor, posteriormente indico que se bajo una dama y de la parte trasera estaban dos niños

De igual manera señala el testigo que el acusado manifestó ser abogado y que portaba un arma de fuego con su permisología, y que al ser revisado corporalmente no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego indica el testigo que se llamo al supervisor, (lo cual concuerda con lo sostenido por el funcionario Joel Fernández), para que prestara apoyo, y que el fue el encargado de buscar tres testigo para comenzar la revisión del vehiculo, apuntando que comenzó la revisión por la puerta del copiloto luego por la parte de atrás del copiloto y de allí la puerta del piloto y que los funcionarios se encontraban alrededor del vehículo no recordando donde se encontraba él, y que de tal revisión se incauto un envoltorio de la cual indica que no se dio cuenta cuando fue destapado porque su compañero lo tenia en cadena de custodia, envoltorio que dice que se encontró en la parte trasera del chofer siendo removido el cojín, y que detrás de ese vehículo se encontraban los niños, manifestando que de ese procedimiento resulto detenido una mujer y un hombre.

Por último destaco el testigo a pregunta realizada por la defensa que no se aprehendió al niño que se encontraba en la parte trasera por error la cual fue participada al jefe “... ¿dígame en nombre de esas tres personas que estuvieron allí por que no resultaron detenidas? R. uno la detención de 2 personas ¿tiene conocimiento a que edad puede ser aprendido a un adolescente? R. si a partir de los 12 años ¿Qué hizo cuando se percato que el niño había que ser aprehendido? R. el niño había que estar detenidos y que había un Error y participamos a nuestro jefe...”, siéndole incautado al niño un dinero en el bolsillo, no encontrando en el resto del vehículo más evidencias.

Con la declaración de JOSE FELIZ CASTILLO GOMEZ titular de la cédula de Identidad Nº 18.480.895 de profesión: Oficial de POLIFALCON quien expuso: “ El día 14 de Junio a estábamos en una comisión íbamos por la avenida independencia nos encontramos con un ciudadano que nos informa que un vehiculo de color plateado modelo Honda lleva droga y un arna de fuego en que vamos avistamos el carro que iba de modo contrarios en eso le hacemos recorrido y le damos la voz de alto en frente del costa azul de allí nos identificamos el jefe de la comisión les informa que aborden al vehiculo en eso vimos que un señor, una señora y 2 niños en eso se le pregunta que si porta arma o sustancia en eso el saca su arma de fuego y sus carnet de permisología para portar arma en eso le decimos que se le iba a inspeccionar el vehiculo el toma una actitud de que por que el siendo abogado le van a registrar su vehiculo en eso llamamos al directo para que se apersonara al sitio en eso procedimos a ubicar a 3 testigos en eso me comisionan a mi para inspeccionar el carro en ese momento comienzo a la inspección en eso desprendo el asiento de la parte de atrás del carro y se desprende una envoltorio de color marrón en se momento el conductor se coloca en actitud agresiva y les decía a los testigos que estaba en sus manos en ese momento se procede a la detención y las diligencias respectivas ”.

A preguntas realizadas “... ¿en que lugar se realizo la inspección? R. en frente del costa azul a las 8 d la noche ¿Cuántas personas tripulaban al vehiculo? R.4 ¿estaba de guardia? R. si ¿estaba uniformado? R. no ¿utilizaron testigos para el procedimiento? R. si 3 ¿por donde comenzó la inspección del vehiculo? R. en lado del asiento del copiloto. Luego detrás del copiloto y finalmente del asiento trasero del piloto ¿usted hizo fuerza para quitar el siento? R. como tal no solo buscar la cauda ¿como fue la actitud del procediendo? R. en primero fue nervioso y después estuvo agresivo ¿a que actitud fue agresiva? R. su actitud fue intimidante hacia los testigos como intimidantes ¿Cuál fue la actitud del ciudadano cuando encontraron la sustancia? R. se puso agresivo ¿conocía al ciudadano con anterioridad? R. no nunca lo había visto ¿Cuántos personas resultaron detenidas? R. solo 2 el señor y la señora ¿Por qué no fue detenido el adolescente? R. no nos percatamos de su edad pensábamos que era un niño. ... ¿como desprende el cojín del carro? R. yo ingrese al vehiculo y bajo el cojín y desde allí yo empuje el cojín afuera de allí se desprende la sustancia ¿Cuál era la posición del los testigos? R. delante de mí. ... ¿ a quien le entregaron al menor? R. lo realizamos en presencia del CEDNA a una dama ¿recuerda se quedo constancia de la entrega de los menores? R. si en un acta ¿quien la suscribió? R. un funcionario del CEDNA. ¿Informo la persona de la moto donde obtuvo el conocimiento de lo que les dijo? R. no el solo nos dijo eso y se fue ¿pudo ver la persona de la moto roja? R. si ¿diga las características de esa persona? R. contextura fuerte, moreno y de franela azul ¿otra característica? R. no recuerda ¿de donde venia el de la moto roja? R. si de la calle Oswaldo castellano ¿tiene conocimiento por que no identificaron al señor de la moto roja? R. por que fue veras no dio tiempo ¿Qué hacen y ¿una vez que obtiene la información? R. avistamos al vehiculo y le damos la voz de alto ¿como era la ubicación de las personas que iban el vehiculo? R. los niños detrás, el señor era el piloto y la señora era copiloto ¿inspeccionaron a la persona? R. si el funcionario Ronald Velarde ¿encontraron evidencia de interés ciriminalistico al ciudadano? R. no ¿Quién ordena a usted que inspeccione el vehiculo? R. el jefe de la comisión jhon Ramírez ¿por donde comienza la revisión? R. en la parte delantera del copiloto ¿Cuándo reviso detrás del asiento del copiloto lavando el asiento? R. no levante el cojín ¿Dónde incauto la sustancia? R. en el piso de atrás del vehiculo del al tarde el piloto ¿Por qué no reviso el asiento que esta detrás del copiloto? R. lo expulse por la puerta para que lo len por allí ¿Cuándo usted expulsa del asiento lo saca del vehiculo? R. si lo agarraron mis compañeros ¿de que color era el asiento? R. plata o gris ¿de que material? R. no recuerdo ¿Cuál era las características del asiento por debajo? R. normal. Con goma de espuma ¿se encontraba de guardia? R. si ¿Qué hora recibió su guardia? R. el miércoles en la mañana y me tocaba entregar el día viernes ¿verificaron por sistema SIPOL al ciudadano? R. si no tenia ningún antecedente ¿Cuándo observa el envoltorio en que momento lo vieron los testigos? R. al mismo tiempo que yo antes de salir del vehiculo ¿Cómo sabia que era sustancia? R. se presume que es una sustancia por su forma ¿como se percata del olor? R. una vez que lo colectamos ¿lo abrieron para ver su contenido en el sitio? R. no ¿Qué funcionarios estaba allí? R. primero el supervisor ¿Quiénes estaban allí? R. el jefe de la comisión Jhon Ramírez estaba en la parte detrás del carro ¿estaban solo los funcionarios de la moto? R. no ya había llegado el supervisor que le avisamos para el apoyo ¿el ciudadano llego a manifestar algo cuando le dan la voz de alto? R. bueno el nombro que el que le había echado paja era de una moto roja que había recibido varias amenazas ¿donde estaban los demás funcionarios cuando el dijo que me sembraron? R. alrededor ¿donde fue levantada el acta de aprehensión? R. en la comandancia General ¿Quién la suscribió? R. el Jefe de la comisión ¿usted la firmo? R. si ¿después del procedimiento hizo otra actuación? R. no ¿Quién dirigió el procedimiento? R. el Jefe de la Inspección ¿donde fueron abierto el envoltorio? R. en la Comandancia. ¿Estaban los testigos allí? R. no. Es todo. ... ¿a quien le realiza la inspección? R. al señor ¿quien baja del vehiculo? R. primero el señor, luego la señora, el niño y luego la niña. ¿Realizo la inspección donde iba el piloto? R. si ¿encontró algo allí? R. no ¿acostumbra a pedir la documentación de las personas? R. si ¿preguntan el parentesco de los niños con las persona? R. si ¿recolectaron alguna inspección a las demás personas en la comandancia? R. un dinero y el niño manifestó que se lo había dado su mama ¿manifestaron a la Fiscalia que habían menores de edad? R. no lo se eso lo hace es el jefe de la comisión ¿había realizado procedimiento donde habían menores de edad? R. no ¿desde que edad pueden aprehender a los adolescente? R. desde los 12 hasta los 17 años ¿recuerda el nombre de las personas? R. Alejandro y la señora creo que Maria ¿la reporto a su supervisor la edad de los menores? R. eso no lo hice yo ¿fue incautado el dinero que le consiguieron al menor? R. si. .

La declaración y preguntas realizadas por las partes al funcionario José Castillo, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito a PoliFalcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación, por cuanto fue el encargado de la inspección al vehículo. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido al acusado. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo fue el día 14 de junio, a las ocho horas de la noche, en la avenida independencia frente al centro comercial Costa Azul, Coro estado Falcón, ello motivado a que cuando se desplazaba por la avenida independencia, le informa un ciudadano de contextura fuerte, moreno y de franela azul, quien se desplazaba por la avenida Oswaldo Castellano que un vehículo color plata modelo Honda llevaba una droga y un arma de fuego, señalando el testigo que visualizo el vehículo que iba de modo contrario a como se encontraba él, realizando el recorrido y lográndole dar voz de alto frente al centro Comercial Costa Azul e identificándose señalando el testigo que el jefe de la comisión le informa a los tripulantes que descendieran del vehículo, apuntando el testigo que a bordo del vehículo iban cuatro (4) personas, una señora de copiloto, un señor que era el piloto del vehiculo y dos niños, en la parte trasera, procediéndole a preguntar si portaba arma de fuego quien respondió que si, sacando su permisología, luego indica que procedió a llamar a su supervisor quien se apersono al sitio del suceso, ubicando tres testigos y luego comenzó a inspeccionar el vehículo siendo comisionado por el funcionario Jhon Ramírez, encontrándose los testigo frente a él, por el lado del copiloto, luego en la parte trasera señalando que bajo el cojín y desde allí empujo el cojín hacia fuera y se desprendió del asiento de la parte de atrás del carro un envoltorio de color marrón y que la actitud del ciudadano, refiriéndose al acusado de auto fue intimidante hacia los testigos, destacando el testigo que solo fueron detenidas dos personas (el señor y la señora) y que el adolescente no fue detenido porque no se percataron de su edad pensando que era un niño. También indico el funcionario que inspeccionaron a las personas y que no les fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico.

Es de hacer notar que el testigo luego que indica que la sustancia se desprendió del cojín de la parte trasera del vehículo el cual señala que lo saco para que sus compañeros lo agarraran, luego se contradice indicando que la sustancia la incauto en el piso de la parte trasera del puesto del piloto, de igual manera señala que los testigos observaron el envoltorio al mismo tiempo que él, indicando que el funcionado Jhon Ramírez se encontraba en la parte trasera del vehículo, respondiendo a preguntas realizadas que donde iba el piloto, es decir, el acusado de autos, según lo indicado en su testimonio, no se encontró nada y que la inspección realizada en la Comandancia le fue incautado un dinero al niño quien manifestó que era de su mama, lo cual también lo señala el funcionario Jhon Ramírez, solo que este indica en su exposición que al niño se le incauto en su bolsillo una cantidad de dinero manifestando que era de su papa

De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye tipificado en la norma como delictiva de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando el testigo que se trataba de un señor quien indica que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señaló el testigo que no se percataron de la edad del adolescente, lo que concuerda claramente con los testimonios de los funcionarios Joel Fernández, Jhon Ramírez y Ronal Velarde (quienes señalan que efectivamente habían cuatro (4) personas en el vehiculo, que solo fueron detenidas dos de ellas y que no se percataron de la edad del adolescente), pues resulta inexplicable para esta juzgadora, que dentro de un vehículo en la cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de este, vale decir, detrás del piloto, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios Joel Fernández, Jhon Ramírez, José Castillo y Ronal Velarde, y se le atribuya al piloto, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y más aun cuando los funcionarios actuantes vale decir, Joel Fernández, Jhon Ramírez, Ronald Velarde y José Castillo han manifestado de manera voluntaria que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto del vehículo.

La declaración del testigo instrumental ANTONIO JOSE SMITH NUÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.632, profesión u oficio Técnico Superior en relaciones Industriales, a quien se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Falso testimonio y delito en audiencia, se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración exponiendo: “ese día yo venia del tecnológico, rumbo al costa azul en eso veo que hay un procedimiento frente al costa azul, un funcionario me quita la cedula y yo colabore, el ciudadano solicito otro testigo habíamos tres comenzamos la revisión del vehiculo por el lado del copiloto no había nada, cuando dimos la vuelta, al lado del piloto, aparece un envoltorio no podría decir si estaba allí o no porque yo estaba detrás de los otros testigos, se formo un bululu, un hermetismo, de allí fuimos trasladados a la Comandancia a dar declaraciones, no puedo decir de donde salio porque dentro había un funcionario revisando”. A preguntas realizadas contesto: “...Recuerda la fecha en que ocurrió el procedimiento? R se que fue el año pasado pero la fecha no; la hora? R. Eso fue cerca de las 8; usted conocía a los funcionarios? R. No, yo iba del tecnológico al costa azul; ¿conocía algunas de las personas que iban en el vehiculo? R. No primera vez que los veía; ¿puede indicar en que consistió el procedimiento? R. ¿La revisión de un vehiculo; recuerda las características? R. El modelo lo desconozco, era de color azul; ¿porque puerta comenzó la revisión? R. Por la puerta del copiloto y se dio la vuelta en forma del reloj; ¿usted presencio todo? R. Si pero habían dos testigos delante de mi; ¿a que llama usted confusión? R. Se creo un hermetismo cuando el funcionario que se encontraba dentro del vehiculo dijo que había encontrado un envoltorio y hubo una discusión con el funcionario y los agraviados; ¿pudo observar el envoltorio? R. No; ¿puede describir a las personas que se encontraban en el vehiculo? R. El señor, creo que era la esposa y dos niños; ¿cuantas personas había? R. Dos adultos y dos menores; ¿recuerda las características del envoltorio? R. Se que había un paquete no se que contenía; porque eso fue en la comandancia y llegaron los otros dos testigos a dar sus declaraciones;... ¿en alguna oportunidad ha ejercido funciones en algún organismo de seguridad del estado? R. No; ¿las personas se encontraban en el vehiculo? R. No estaban fuera del vehiculo, las 4 puertas estaban abierta, yo no los vi dentro del vehiculo, el procedimiento estaba andando, en la Comandancia fue que nos dijeron quienes andaban; ¿de donde los funcionarios pudieron obtener lo que encontraron en el procedimiento? R. En el piso detrás del piloto; ¿pudo observar lo que realizo el funcionario? R. No porque dentro del vehiculo estaba un funcionario y delante de mi habían dos personas solo veía los movimientos que hacia, no se podía observar si sacaba la alfombra o la movía; ¿cuando usted llego comenzó la revisión del vehiculo o estaban comenzando? R. estaban realizando la revisión del vehiculo por parte del copiloto; ¿los dos testigos en todo momento se encontraban delante de usted? R. Si; ¿observo si al ciudadano lo inspeccionaron? R. No, solo me dijeron para observar la revisión del vehiculo; ¿sacaron alguna parte del vehiculo? R. Solo sacaron la alfombra del vehiculo cuando el funcionario comenzó en la parte del copiloto y la sacudió y la volvió a meter adentro, solo hizo eso; ¿cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? R. eran muchos, dentro del vehiculo solo uno pero alrededor mas de 10; ¿en la inspección solo un funcionario participo? R. dentro del vehiculo solo 1, los demás rodeaban la zona, el perímetro; ¿exactamente donde fue la revisión? R. Frente al costa azul, en sentido bajando a los tres platos, detrás del CDI que no recuerdo el nombre; fue frente al kiosco rojo, donde venden tornillos; ¿como es la iluminación? R. En plena avenida no hay iluminación, era muy opaco; ¿que hora era? R. eran antes de las 8 de 7:50 a 8 de la noche, calculando el tiempo que me traslade desde el tecnológico hasta el costa azul; ¿en la revisión encendieron las luces internas del vehiculo? R. No me percate; ¿que hicieron en la comandancia? R. no se metieron en su sitio para rendir declaraciones; pasando yo primero allí fue que dijeron que encontraron el presunto envoltorio, de allí pasaron los otros testigos y destaparon lo que había mientras yo estaba dando mi declaración; ¿usted tiene algún interés de declarar en este juicio? R. no, solo por cumplir con mi deber. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana jueza quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas Juez: ¿cuando llego al sitio las personas se encontraban dentro o fuera del vehiculo? R. Fuera del vehiculo; ¿había funcionarios? R. Si muchos fuera del vehiculo y uno dentro del vehiculo; ¿cuando llega aparte de los funcionarios habían testigos ya? R. No yo fui el primer testigo y posteriormente llaman a las otras dos personas para realizar la revisión del vehiculo; ¿recuerda las características del funcionario que realiza la revisión? R. Era pequeño pero no recuerdo las demás características; ¿desprenden algo del vehiculo? R. No, solo la alfombra en la parte del copiloto y comenzó la revisión en el sentido del reloj; colocó el asiento para adelante y luego hacia atrás; cuando llega al asiento del piloto, se monta el funcionario aparece el hermetismo donde aparece la presunta sustancia, las alfombras de atrás del piloto no las sacaron, ni el cojín; ¿el funcionario que encontró la presunta sustancia mostró algo? R. No presento nada, no logre ver nada en eso nos trasladaron a la Comandancia por el hermetismo; ¿llegaron a manifestarle cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R. No; ¿observo alguna revisión corporal de las personas? R. no; es todo. Seguidamente la defensa solicita copias de la presente acta....”

De la declaración del testigo del ciudadano Antonio José Smith, testigo instrumental promovido por la vindicta pública, la cual es valorada por este tribunal, conforme a las máximas de experiencia y sana critica, toda vez, que indica claramente que estuvo presente en el procedimiento policial de fecha 14-6-2012, y que colaboró con un funcionario en un procedimiento que se llevo a cabo frente al centro comercial Costa Azul (indicando que fue al lado del local Tornillo Falcón), como a las ocho (8) horas de la noche, encontrándose presente dos testigos más, realizándose una inspección a un vehículo color azul la cual comenzó del lado de copiloto no encontrándose nada, luego dieron la vuelta y detrás del piloto (se deja constancia que por error de tipeo se coloco al lado del piloto, siendo lo correcto detrás del piloto, dando fe esta Juzgadora de lo señalado por cuanto estuvo presente en la declaración del testigo atendiendo el principio de inmediación que rige nuestro proceso penal), encontraron un envoltorio, en el piso (la alfombra) que no fue sacada ni la alfombra ni el cojín, apuntado que el no puede afirmar que estaba allí por que estaba detrás de otros testigos y que no pudo observar el envoltorio

Igualmente depuso el testigo que dentro del vehículo se encontraba el señor, refiriéndose al acusado presente en la sala, su esposa y dos niños y que del vehículo solo se saco la alfombra del puesto del copiloto siendo sacudida y colocada de nuevo en su sitio y que cuando llego al sitio del suceso solo estaba un funcionario dentro del vehículo

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la declaración del testigo ALINSO JAVIER LARA RODRIGUEZ es conteste y armónica con la declaración del ciudadano JOEL FERNÁNDEZ, en cuanto a la fecha y lugar donde sucedieron los hechos, pues ambos señalan que en fecha 14 de junio del año 2012, siendo aproximadamente de 7: 40 a 8:00 horas de la noche, recibieron una llamada de parte de su supervisor General de nombre Noel Chirinos, quien les solicito se trasladaran al Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Independencia al lado de tornillo Falcón, Coro estado Falcón, lugar este donde señalan los testigos que se apersonaron; sin embargo existe contradicciones en cuanto al momento de llegar al sitio del suceso, toda vez, que apunto el testigo Joel Fernández que al llegar al sitio del suceso no había comenzado el procedimiento “...¿Puede decirnos con quien llega al sitio? R. con el oficial Lara que era el chofer en la patrulla 303 ¿Cuándo usted llego que haciendo los otros funcionarios? R. no había comenzado...”, por su parte el testigo Alienso Lara señala en su exposición que se dirigió al sitio del suceso en compañía de Joel Fernández y que al llegar montaron al detenido en la unidad, por lo que debió quedarse en custodia de éste no observando el procedimiento “...supervisor nos dice que nos dirijamos al sitio para ver si es positivo o negativo cuando llegamos la el DIPE tenia el procediendo luego yo como cargaba la unidad montaron el detenido en la unidad no me pude dirigir hasta el lugar porque el detenido estaba en la unidad...¿puede decir si mientras usted custodiaba a la persona que resulto detenida el le manifestó algo? R. no ¿nos puede informar como tenia detenida a la persona? R. sin esposas hasta que llego ¿pudo verificar la presencia de testigos en el sitio? R. no verifique porque no me fui al sitio...”;

De igual manera expone el testigo Alienso Lara que no observo la presencia de testigo porque no se dirigió al sitio, no obstante señala el testigo Joel Fernández que el funcionario Alienso Lara estaba del lado izquierdo de donde él se encontraba “...¿donde estaba ubicado el funcionario Lara? R. a la parte izquierda...¿Dónde se mantuvo el señor Lara? R. al lado izquierdo de donde yo estaba pegado a la acera...”; entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Había terminado el procedimiento cuando llegaron los funcionarios Joel Fernández y Alienso Lara o no había comenzado?.

Tales testimonios de los funcionarios ALINSO JAVIER LARA RODRIGUEZ y JOEL FERNÁNDEZ, fueron valorados por esta Instancia Judicial por ser funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano José Alejandro Andara, sin embargo no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que a pesar que son dos funcionarios que dentro de su declaración son conteste en señalar la fecha, hora y lugar; se contradicen al momento de llegar al sitio del suceso, pues, sostiene el testigo Alienso Lara que al llegar al sitio del suceso es montado en la patrulla el detenido y que no pudo observar nada por cuanto estaba custodiándolo, en cambio el testigo Joel Fernández, sostuvo que el funcionario Alienso Lara, permaneció del lado izquierdo donde el se encontraba; preguntándose esta Juzgadora ¿Acaso se detiene la persona primero y luego se hace el procedimiento? o ¿Había terminado el procedimiento cuando llegaron los funcionarios Joel Fernández y Alienso Lara? o quizás ¿Comenzó el procedimiento cuando llegaron los funcionarios Joel Fernández y Alienso Lara pero sin la presencia del detenido?; tales contradicciones generan duda en quien aquí suscribe, pues ambos testigos fueron firmes en su declaraciones.

Por otro lado tenemos los testimonios del funcionario Jhon Ramírez, Ronal Velarde y José Castillo, así como también Joel Fernández, quienes son contestes y armónicos en señalar el modo tiempo y lugar del procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, siendo valoradas tales testimoniales por esta Instancia Judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, y las máximas de experiencia, pues indican en su testimonio que el procedimiento se realizo frente al Centro Comercial Costa Azul ubicado en la avenida Independencia específicamente al lado de tornillo Falcón el día 14 de junio del año 2.012, procedimiento que se genero cuando se desplazaban por la avenida Independencia en sentido Coro- La Vela en vehículo tipo moto, cuando fueron interceptado por un vehículo tipo moto (el cual venia en sentido de los apartamentos 450 a la avenida Independencia), frente al estadium ubicado en la avenida Independencia, señalando el testigo John Ramírez, Ronal Velarde y José Castillo que el ciudadano (no identificado) de la moto le manifestó que un vehículo color plata (señala el funcionario Ronad José Velarde que el vehículo era gris) tenia un arma de fuego y Droga, visualizando el vehículo con los datos aportados por el ciudadano no identificado que iba en sentido La Vela Coro, logrando interceptar el vehículo en la avenida independencia a la altura del Costa Azul, luego le solicitaron al conductor que desbordara del vehículo, señalando todo los testigo, vale decir, Jhon Ramírez, Ronal Velarde, José Castillo, así como también el funcionario Joel Fernández, que dentro del vehículo iba una señora de copiloto, un señor, un niño y un adolescente; en este sentido conviene señalar lo apuntado por cada funcionario: Expone Joel Fernández “...allí estaba una señora, una beba y un adolescente... Cuántas personas circulaban el interior del vehiculo? R. si 4 personas el señor Vega, su esposa un adolescente y una niña...” por su parte el funcionario Jhon Ramírez expuso: “...y otras cosas mas se realiza la detención de los ciudadanos y se llevan al comando, en el comando unos de los niños tenia una cantidad de dinero en su bolsillo eso se le informa al fiscal y se colecto como evidencia... Cuántas personas iban a borde del vehiculo? R. una señora, 2 niños y el señor ¿lo revisaron corporalmente? R. no lo recuerdo ¿en que parte de vehiculo incautaron la evidencia? R. en el asiento trasero del vehiculo ¿Cómo estaban en el vehiculo? R. en la parte de atrás 2 niños, el copiloto era una mujer y el piloto un señor ¿recuerda la edad de los niños? R. si una 13 años y 14 el niños ¿participo a Fiscalia en competencia de los adolescente? R. solo participe a la fiscalia con competencia de Droga ¿por que no participo a la Fiscalia en Competencia de Adolescente? R. era una niña de 13 años y uno de 14 años al principio no pensé que ese niño tenia esa edad cuando me doy cuenta ya los niños se habían entregado a sus representantes...”; Ronal Velarde apunta: “...¿quienes van de la parte de tras del vehiculo? R. los niños ¿Cuántas personas resultado detenida? R. 2 una mujer y un hombre... en donde estaba los niños? R. en la parte detrás de vehiculo ¿dígame en nombre de esas tres personas que estuvieron allí por que no resultaron detenidas? R. uno la detención de 2 personas ¿tiene conocimiento a que edad puede ser aprendido a un adolescente? R. si a partir de los 12 años ¿Qué hizo cuando se percato que el niño había que ser aprehendido? R. el niño había que estar detenidos y que había un Error y participamos a nuestro jefe ¿Qué más encontraron a las personas detenidos? R. al niño que tenia un dinero en si bolsillo...” y el funcionario José Castillo apunto: Cuántos personas resultaron detenidas? R. solo 2 el señor y la señora ¿Por qué no fue detenido el adolescente? R. no nos percatamos de su edad pensábamos que era un niño.... ¿como era la ubicación de las personas que iban el vehiculo? R. los niños detrás, el señor era el piloto y la señora era copiloto...¿recolectaron alguna inspección a las demás personas en la comandancia? R. un dinero y el niño manifestó que se lo había dado su mama...”, es decir que son contestes los funcionarios en su declaración cuanto indican que dentro del vehículo habían cuatro personas, pues el funcionario Joel Fernández, sostiene que dentro del vehículo estaba un señor de nombre Vega, una señora, una niña y un adolescente; Jhon Ramírez indica que era dos señores y dos niños de 13 y 14 años, señalando que no fueron detenidos porque no se percato de su edad, toda vez que cuando se dan cuentas ya habían sido entregados; Ronal Velarde igualmente expone que eran cuatro personas, resultando detenidas dos personas (una mujer y un hombre), encontrándose los niños en la parte de atrás del vehículo quienes no fueron detenidos por error el cual fue participado a su jefe, asimismo José Castillo sostuvo que eran cuatro personas dos señores quienes resultaron detenidos y que no fue detenido el adolescente por cuanto no se percataron de su edad; es decir, que no quedo duda alguna para esta Juzgadora que dentro del vehículo detenido objeto de inspección se encontraban cuatro personas, de las cuales solo dos fueron detenidas, según lo apuntando por los funcionarios y que el adolescente quien iba en la parte trasera del vehículo no fue detenido por no percatarse los funcionarios de su edad.

Igual son contestes los funcionarios Jhon José Castillo, Ronal Velarde, Jhon Ramírez, así como también Joel Fernández, cuando señalan que se encontró un envoltorio de sustancia estupefacientes y psicotrópica, pues señala el funcionario Joel Fernández “...el funcionario Castillo es quien va a realizar la inspección en eso el comenzó por la parte delantera en eso se pasa a la parte trasera y sale y comienza por la parte delante del chofer y para a la parte trasera del vehículo el revisa el cojín y se desprende un envoltorio en la parte del carro...¿Cuál era la posición que tenían los testigos? Directo al vehiculo...¿estuvo presente cuando realizaron la inspección? R. si ¿Quién la realizo? R. el Oficial Castillo...¿pudo observar la parte de adentro del vehículo? R. no ¿Cuándo observo la sustancia? R. cundo el Oficial castillo lo traía en la mano; por tu parte el funcionarios Jhon Ramírez señaló José Castillo quien inspecciono el vehiculo de allí en la parte trasera del cojín encontró una sustancia denominado cocaína...¿una vez que ubican al testigo en que lugar estaba usted cuando eso pasaba? R. yo estaba en la parte trasera del carro...¿en que parte de vehiculo incautaron la evidencia? R. en el asiento trasero del vehiculo ...verifico si fue necesario remover de el vehiculo sus accesorios originales del mismo? R. si el funcionario José castillo debió remover el asiento Trasero ¿como fue la revisión del vehiculo? R. estaba en la parte de afuera ¿recuerda la características del asiento? R. no recuerdo ¿usted vio el asiento? R. no recuerdo...” el funcionario José Castillo apunto:“...en eso me comisionan a mi para inspeccionar el carro en ese momento comienzo a la inspección en eso desprendo el asiento de la parte de atrás del carro y se desprende una envoltorio de color marrón...¿por donde comenzó la inspección del vehiculo? R. en lado del asiento del copiloto. Luego detrás del copiloto y finalmente del asiento trasero del piloto ¿usted hizo fuerza para quitar el siento? R. como tal no solo buscar la caida... Cuándo reviso detrás del asiento del copiloto lavando el asiento? R. no levante el cojín ¿Dónde incauto la sustancia? R. en el piso de atrás del vehiculo del la tarde el piloto ¿Por qué no reviso el asiento que esta detrás del copiloto? R. lo expulse por la puerta para que lo len por allí ¿Cuándo usted expulsa del asiento lo saca del vehiculo? R. si lo agarraron mis compañeros ¿de que color era el asiento? R. plata o gris ¿de que material? R. no recuerdo ¿Cuál era las características del asiento por debajo? R. normal. Con goma de espuma...” y por ultimo Ronal José Velarde expuso: “..¿en que parte del vehículo incautan la sustancia? R. en la parte trasera del chofer...tiene conocimiento si algún otros objeto del carro fue removido del vehículo? R. no solo el cojín de la parte detrás...¿desde donde comenzó la revisión? R. por la puerta del copiloto, luego la parte detrás de copiloto de allí fe la puerta del piloto...Qué hacen con la parte detrás del vehiculo que sacaron? R. lo volvieron a colocar como estaba...”.

No obstante, se desprende de la declaración de cada uno de los funcionarios contradicciones en cuanto al sitio donde se encontraba el envoltorio de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, pues el funcionario Joel Fernández afirma que el funcionario José Castillo comienza la revisión por la parte delantera del chofer y que luego en la parte trasera del vehículo revisa el cojín y se desprende un envoltorio, contradiciéndose en sus dichos por cuanto señaló que no pudo observar la parte de adentro del vehículo, visualizando la sustancia cuando el funcionario José Castillo la tenia en sus manos; entonces se pregunta esta Juzgadora, ¿Visualizo o no el funcionario Joel Fernández donde se encontraba el envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica?, ¿Por qué indica el funcionario Joel Fernández que el envoltorio se desprendió del cojín y luego manifiesta que el envoltorio lo visualiza cuando el funcionario José Castillo lo tenia en sus manos?. Por otro lado, señala el funcionario Jhon Ramírez que el funcionario José Castillo inspecciona el vehículo y que en la parte trasera del cojín que fue removido se consiguió una sustancia denominada cocaína, sin embargo señala que él se encontraba en la parte trasera del carro, preguntándose esta Juzgadora ¿Como observa el funcionario Jhon Ramírez que la sustancia esta en el cojín si se encontraba en la parte trasera del carro?. Ahora bien, el funcionario José Castillo quien fue quien realizó la inspección del vehículo, información en la que han sido contestes los funcionarios Ronal Velarde, Jhon Ramírez y Joel Fernández, indicó en su exposición que desprendió el asiento de la parte de atrás del carro siendo agarrado por sus compañeros y que de allí se desprendió un envoltorio de color marrón, luego indica que no levanto el cojín sino el asiento, contradiciéndose al indicar que la sustancia fue incautada en el piso del vehículo en la parte trasera del copiloto; vale preguntarse entonces ¿ donde se encontraba la sustancia incautada?. Por último el Funcionario Ronald Velarde señalo en su exposición que la sustancia fue incautada en la parte trasera del chofer, no especificando en que parte de la parte trasera del vehículo fue conseguida tal sustancia, igualmente señala el testigo que fue removido el cojín de la parte de atrás del vehículo.

De igual forma, tales testimoniales no son contestes con la testimonial del ciudadano Antonio José Smith, quien fue testigo instrumental del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano José Alejandro Andara, toda vez, que éste señalo que la revisión comenzó por el puesto del copiloto y que cuando dieron la vuelta en el sentido del reloj aparece un envoltorio en el piso detrás del piloto “...de donde los funcionarios pudieron obtener lo que encontraron en el procedimiento? R. En el piso detrás del piloto...”, también indico el testigo que solo fue removida la alfombra de la parte del copiloto por cuanto el funcionario la saco, la sacudió y la volvió a meter “...observar la revisión del vehiculo; sacaron alguna parte del vehiculo? R. Solo sacaron la alfombra del vehiculo cuando el funcionario comenzó en la parte del copiloto y la sacudió y la volvió a meter adentro, solo hizo eso...desprenden algo del vehiculo? R. No, solo la alfombra en la parte del copiloto y comenzó la revisión en el sentido del reloj; colocó el asiento para adelante y luego hacia atrás; cuando llega al asiento del piloto, se monta el funcionario aparece el hermetismo donde aparece la presunta sustancia, las alfombras de atrás del piloto no las sacaron, ni el cojín...” señalando claramente que las alfombras detrás del piloto ni el cojín los sacaron, tal como lo señala el funcionario José castillo cuanto indica que el cojín lo desprende y lo sostiene sus compañeros, al igual que lo señalan los funcionarios Joel Fernández y Jhon Ramírez y Ronal Velarde.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que al acusado se le atribuye la comisión del delito de Intimidación de Testigo, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 109, observando esta Juzgadora que el testigo Alinso Javier Lara Rodríguez, señaló a preguntas realizadas que el acusado de autos no tenia aptitud agresivo cuando le colocaron las esposas “...¿se puso agresivo cuando le colocaron as esposas? R. no...”, por su parte el funcionario Joel Fernández indico que el acusado al momento de que le fue revisado el vehículo manifestó que lo estaban sembrando y que se dirigió a los testigos diciéndole que estaba en sus manos, igualmente a preguntas realizadas señalo que el acusado no los amenazo “...nos dice que me están sembrando y le dice a los testigos estoy en sus manos, allí estaba una señora, una beba y un adolescente.... ¿el ciudadano Alejandro los amenaza o tuve una actitud con usted y con el señor Lara? R. no...”. En cuanto al funcionario Jhon Alexander Ramírez Arévalo, en declaración rendida apunto que el ciudadano comenzó a amenazar: “... en ese momento el ciudadano comenzó a amenazar al funcionarios y a lo testigos diciendo cosas como me sembraron, a los testigos le decían que me tenían en sus manos y amanerando al funcionario José castillo y otras cosas mas se realiza la detención de los ciudadanos y se llevan al comando...” lo que es contradictorio por lo señalado por el testigo Joel Fernández, quien indica que el acusado no lo amenazó ni a él ni al funcionario Alienso Lara. Por último el testigo funcionario José Castillo apunto en su declaración que al momento de desprenderse un envoltorio del asiento en la parte de atrás del carro el conductor tomo una aptitud agresiva y comenzó a vociferar que a los testigo que estaba en sus manos“....para inspeccionar el carro en ese momento comienzo a la inspección en eso desprendo el asiento de la parte de atrás del carro y se desprende una envoltorio de color marrón en se momento el conductor se coloca en actitud agresiva y les decía a los testigos que estaba en sus manos en ese momento se procede a la detención y las diligencias respectivas...¿como fue la actitud del procediendo? R. en primero fue nervioso y después estuvo agresivo ¿a que actitud fue agresiva? R. su actitud fue intimidante hacia los testigos como intimidantes ¿Cuál fue la actitud del ciudadano cuando encontraron la sustancia? R. se puso agresivo...” . Ahora bien, tales declaraciones rendidas por los funcionarios es totalmente contradictoria con lo señalado por el testigo Antonio José Smith, pues éste señala que cuando el funcionario encontró en el vehículo el envoltorio hubo una discusión entre el funcionario y los agraviados, no refiriéndose específicamente al acusado de autos, toda vez que señala de forma clara “los agraviados” es decir, que eran varias personas los agraviados “...¿a que llama usted confusión? R. Se creo un hermetismo cuando el funcionario que se encontraba dentro del vehiculo dijo que había encontrado un envoltorio y hubo una discusión con el funcionario y los agraviados...”.

Así las cosas, no se desprende de las declaraciones antes esbozadas el delito de Intimidación de funcionarios y testigo, atribuido por la Representación Fiscal al acusado de autos, ya que tales declaraciones son contradictorias al ser analizadas y adminiculadas por esta juzgadora, aunado a ello, no se desprende de ellas qué tipo de amenazas pudiese haber realizado el acusado ni que palabras fueron intimidantes tanto para los testigos como para los funcionarios actuantes.

Al respecto debe señalarse:

El funcionario José Castillo señaló que el ciudadano detenido fue inspeccionado por el funcionario Ronald Velarde no logrando incautar evidencia de interés criminalístico “... ¿inspeccionaron a la persona? R. si el funcionario Ronald Velarde ¿encontraron evidencia de interés criminalístico al ciudadano? R. No...” por su parte Ronald Velarde sostiene igualmente que al ser revisado el ciudadano (refiriéndose al acusado José Alejandro Andará Vega) no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico “... ¿realizo usted la revisión corporal del ciudadano? R. si no encontrando nada de interés criminalístico...”, el funcionario Joel Fernández, indico en su exposición a pregunta efectuada que al ciudadano refiriéndose al acusado de autos no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico “...¿pudo percatarse si al ciudadano lo inspeccionaron? R. si ya lo habían inspeccionado ¿le fue incautado una evidencia de interés criminalístico? R. No...”

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado JOSE ALEJANDRO ANDARA VEGA, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al manifestar en el debate Oral y Publico, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando los funcionarios actuantes, vale decir, Joel Fernández, Jhon Ramírez, José Castillo, Ronald Velarde, así como también el testigo instrumental, Antonio José Smith, que se trataba de un señor quien indican que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señalaron los testigos (funcionarios actuantes) que no se percataron de la edad del adolescente quien de la revisión corporal le fue incautado una cantidad de dinero, quedando detenido solo dos de los tripulante, pues no cabe duda que dentro del desarrollo del debate, el Ministerio Público demostró a través del acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, que en fecha 14-6-2012, se realizó un procedimiento en la cual resulto detenido el acusado de autos, y donde luego de una revisión al vehículo donde el acusado se trasladaba conjuntamente con tres personas más las cuales no fueron identificadas en el presente juicio oral y público, se logro incautar detrás del asiento del piloto, un envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual resulto ser luego del análisis químico realizado Cocaína Clorhidrato, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la norma como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si embargo, la Vindicta Publica no logró demostrar que tal sustancia ilícita le perteneciera a la acusado de autos o fue ocultada por éste o que éste era la única persona que podía ocultarlo, pues, repito, dentro del juicio oral y publico quedo plenamente demostrado que en el vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando los funcionarios actuantes, vale decir, Joel Fernández, Jhon Ramírez, José Castillo, Ronald Velarde, así como también el testigo instrumental, Antonio José Smith, que se trataba de un señor quien indica que era el piloto (no lográndose incautar ninguna objeto de interés criminalístico en puesto del piloto), una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señalaron los testigos que no se percataron de la edad del adolescente, quedando detenido solo dos de los tripulante, generando ha esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado José Alejandro Andara Vega del hecho que se le atribuye, pues por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica resulta inexplicable para esta juzgadora, que dentro de un vehículo en la cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de este, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios Joel Fernández, Jhon Ramírez, José Castillo y Ronald Velarde, y del testigo Antonio José Smith, y solamente se le atribuya al piloto tal delito, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y más aún cuando los funcionarios actuantes vale decir, Joel Fernández, Jhon Ramírez, Ronald Velarde y José Castillo han manifestado de manera voluntaria y coherente que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y tampoco en la parte del piloto.

De tal manera, que a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoría, participación y responsabilidad del acusado debe operar el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

El in dubio pro reo que no es más que la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la culpabilidad del acusado José Alejandro Andara en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas e INTIMIDACION DE TESTIGOS, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL:

Prueba documental de Acta Policial de fecha 14 de junio del 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Ramírez, Ronal Velarde, José Castillo, inserta al folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto penal y Copias Certificadas del Libro de Novedades, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del cuerpo de policía del Estado Falcón, tal prueba no es valorada por esta juzgadora, toda vez que no cumple con la regla estipulada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticia que se hayan recibido conforme a las reglas anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este código.
3.- las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes o el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

De manera pues, que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente trascripto este tribunal no valora las pruebas antes señaladas, por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal.

Prueba testimonial del ciudadano JUVENAL JOSE SCHWARTZ PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-741.616, profesión u oficio Jubilado, reside en la jurisdicción del Estado Falcón, quien rindió declaración: “sobre los hechos no conozco en absoluto nada porque no estaba presente en el caso lo que puedo comentar es que en algunas oportunidades el señor Vega es amigo, yo visitaba su negocio, el atendía una pizzería que es de su esposa, y de paso me comía mi pizzita de gratis, y algunas veces me comentaba que su vida estaba mal porque tenia enemigos y uno de ellos era el exesposo de su esposa, conocía la familia Andara porque somos vecinos de años”. A preguntas realizadas contesto: “…Como es la conducta del señor Vega? R. No de vecino, sino de la familia de ellos, de la madre de ellos con mi familia, yo he tenido juicio que un tío de el político que nos atendió, visitaba el negocio por amistad y algunas veces que el tenia el carro dañado me pedía que colaborara para llevarlo a casa de los padres de la esposa actual; como es el señor Vega? R. En lo particular es una bella persona, trabajadora, atendía un negocio no se si es de el o la esposa, el por la tarde se encargaba de la pizzería, es un tipo honrado; tiene conocimiento si estuvo detenido en otra causa? R. No, el estuvo mucho tiempo en estados Unidos y vino a arreglar algunas cosas; le comento sobre algún problema de una persona en particular? R- Si que tenia un enemigo que era con el exesposo de su esposa que quería echarle un bromon; le dijo el nombre de la persona? R. no solo que era el dueño de una zapatería…”

Tal prueba testimonial no es valorada por este Tribunal por cuanto nada aporta respecto a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, siendo que el testigo señalo de manera clara que no conocía nada sobre el caso.

La prueba documental: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO GEISY ARIAS, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, INSERTA AL FOLIO NUEVE (09) DE LA PRIMERA PIEZA y ACTA DE EXPERTICIA TECNICA, signada con el numero 9700-060-b-242, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, suscrita por el funcionario el Agente Luis Arias, realizada a un arma de fuego marca GLOCK y a un cargador de balas de la misma arma; por cuanto no fue ratificada por el tetigos-experto que la realizaron, al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 1303 del fecha 20 de junio del año 2005, ha señalado: “…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”
Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Alejandro Vega, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pues en el juicio oral y publico quedo demostrado que en fecha 14-6-2012, se llevo a cabo un procedimiento en la avenida Independencia frente al centro Comercial Costa Azul al lado del establecimiento Tornillo Falcón, aproximadamente a las ochos horas de la noche, ello motivado a que cuando se desplazaban los funcionarios Jhon Ramírez, José Castillo y Ronal Velarde por la avenida independencia, le informa un ciudadano quien se desplazaba en una moto que un vehículo color plata modelo onda llevaba una droga y un arma de fuego, visualizando los testigo el vehículo que iba de modo contrario a como se encontraba ellos , lográndole dar voz de alto frente al centro Comercial Costa Azul, e identificándose como funcionarios y luego que se identifican los tripulantes descienden del vehículo, encontrándose a bordo del vehículo cuatro (4) personas, una señora de copiloto, un señor que era el piloto del vehículo y dos niños, en la parte trasera, apersonándose los funcionarios Alienso Lara y Joel Fernández, sitio del suceso, donde ubicaron tres testigos y luego comenzó a inspeccionar del vehículo siendo comisionado para tal revisión por el funcionario José Castillo, lográndose incautar en la parte trasera un envoltorio de sustancias ilícita, quedando detenidas dos personas ( el señor y la señora). Ahora bien, dentro del juicio oral y público no quedo demostrada que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado José Alejandro Andara, pues de la revisión corporal que le fue realizada no se le incauto alguna evidencia de interés criminalistico, ni tampoco se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico en el puesto del piloto, lugar donde el se encontraba, puesto que era el chofer del vehículo, (lo que quedo acreditado por la declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento), encontrándose dentro del vehículo cuatro (4) personas, situación que genera ha esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado José Alejandro Andara Vega, pues no puede esta Juzgadora atribuirle la responsabilidad al acusado en sala solo por el hecho de ser el chofer del vehículo objeto de inspección, pues las máximas de experiencia y la regla de la lógica, valen para apuntar que la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, con un peso bruto de veinticinco coma cuarenta y ocho gramos (25,48 gr) de COCAINA CLORHIDRATO, puede perfectamente ser ocultada de forma inadvertida por una persona, es decir, que encontrándose cuatro personas dentro de un vehículo cualquiera de ella pudiese tener oculta tal sustancia y desprenderse de ella sin que las otras personas restante pudiesen notarlo; de tal manera que resulta completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano José Alejandro Andara Vega, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertas que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual manera, este Tribunal de Juicio ABSUELVE al ciudadano José Alejandro Andara Vega, del delito de INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo por no quedar acreditado en el juicio oral y público su participación, responsabilidad en tal delito toda vez que de las declaraciones de los funcionarios actuantes, vale decir, Alienso Lara, Joel Fernández, Jhon Ramírez, Ronal Velarde y José Castillo así como de la testimonial del ciudadano Antonio Jose Smith, no se desprende el delito de Intimidación de funcionarios y testigo, atribuido por la Representación Fiscal al acusado de autos, ya que tales declaraciones son contradictorias al ser analizadas y adminiculadas por esta juzgadora, aunado a ello, no se desprende de ellas qué tipo de amenazas pudiese haber realizado el acusado ni que palabras fueron intimidantes tanto para los testigos como para los funcionarios actuantes. Y así se decide.



DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911, Abogado, residenciado calle principal de Taratara casa barro y viento numero 16 detrás de la cancha de basketball Municipio colina del Estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÒN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde la presente sala al acusado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado, se declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en relación al presente asunto. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En Coro a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA DE JUICIO,
ALEJADNRA MORA