REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003479
ASUNTO : IP01-P-2009-003479


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que: En relación al asunto penal IP01-P-2009-003479, de la revisión de la causa se observa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 06 de Octubre de 2009, en fecha 08 de Octubre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS. Con respecto al asunto penal IP01-P-2009-000655, se verifica que fue detenido policialmente en fecha 09 de Abril de 2009, en fecha 10 de Abril de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Junio de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó, y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA. Por lo cual vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS y UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES SIETE (07) DÍAS aunado a la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en esta misma fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS todo lo cual sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS. Y, siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es evidente que ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta en relación a los asuntos penales acumulados. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Penal en fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000308