REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003689
ASUNTO : IP01-P-2009-003689


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANTOLIN CASTRO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.765.462, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón sometido purgando pena de diez años cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Robo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ANTOLIN CASTRO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.765.462, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Noviembre de 2009, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 09 de Noviembre de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 23 de Julio de 2013 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y siendo que el mismo desde antes de cometer el delito por el cual fue condenado en el presente asunto penal, permanece privado de libertad con una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en esa misma condición se encuentra actualmente es por lo considera procedente en derecho este Juzgador computar el tiempo de privación de libertad que sobrepasa los NUEVE (09) MESES DE PRISON, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como tiempo de pena efectivamente cumplida, siendo ello así es evidente que ha cumplido la totalidad de pena la pena impuesta en relación al presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ANTOLIN CASTRO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.765.462, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de traslado al penado de marras quien deberá comparecer en fecha 08 de Octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana, por ante este Despacho de Justicia a los fines de ser impuesto del presente Auto. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 08 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000321