REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011223
ASUNTO : IP11-P-2013-011223



AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Siete (7) de septiembre de 2013, siendo las 6:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: MORENO JEAMPIERE ALEXANDER de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado MORENO JEAMPIERE ALEXANDER. Seguidamente se hace llamar al defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA, defensor público Tercero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 03 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de DILIA DEL VALLE LUGO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.946, de 35 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1978, hijo de Lucia Moreno (+) y Pedro Moreno (+) y domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa número 15 de la Punto fijo Estado Falcón, Teléfono0269-8495953. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto No es el responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa se opone a lo solicitado al ministerio público por cuanto los elementos presentados desvirtúan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, resultando paradójico al verificar donde una víctima manifiesta que un ciudadano con una aptitud sospechosa se le fue encima y le quito celular los funcionarios policiales relatan que se produjo persecución en caliente y que los propietarios de la vivienda dan fe que fue detenido, la victima relata lo que dice el acta policial dentro de la preguntas que se le hace a la víctima no dice las características del teléfono, no existe cadena de custodia, si estamos en presencia de un Robo, cual es el teléfono que mi defendido se apropio, estamos etapa incipiente y son indicios para que genere certeza del delito el legislador establece que toda persona debe ser castigado, invoco el principio de legalidad vista que no existe certeza que mi defendido se apropio un objeto mediante la violencia y que no existe cadena de custodia donde se evidencia características físicas no están dados extremos del artículo 242 del COPP amparados del artículo 44 Constitucional solicito la Libertad Plena de mi defendido y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, imputando en la audiencia de presentación al hoy imputado presente en la sala, el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de DILIA DEL VALLE LUGO, solicitando en esta oportunidad se le imponga al imputado del procedimiento de los delitos menos graves, la medida cautelar de presentación al tribunal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..omisis… La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, de la revisión de las actas no se evidencia que existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta jugadora que el ciudadano cometió el delito, por cuanto se observa de las actuaciones, que solo se acompaña un acta policial, inspección al sitio del suceso, asimismo, no se evidencia de las actuaciones que al momento de la aprehensión, se haya realizado una inspección al sitio del suceso donde existe la posibilidad de encontrar el celular que le fue arrebatado a la presunta victima, así como la bicicleta donde presuntamente andaba el sujeto, ni mucho menos una experticia de reconocimiento del objeto, pues bien como señala el acta se produjo una persecución del ciudadano, debieron observar estos ciudadanos si el sujeto lanzo el celular de la presunta victima, y en todo caso de haber dejado abandonada la bicicleta donde se trasladaba según el dicho de la victima, razón por la cual considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el ciudadano presente en la sala sea el autor o participe del delito de Robo Arrebatón, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la Libertad plena del ciudadano MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes y serios elementos de convicción que hagan estimar que el hoy imputado fue autor o participe del hecho cometido, y aún faltan diligencias que practicar en esta etapa incipiente del proceso.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: MORENO JEAMPIERE ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.946, de 35 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1978, hijo de Lucia Moreno (+) y Pedro Moreno (+) y domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa número 15 de la Punto fijo Estado Falcón, Teléfono0269-8495953, decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano es autor o participe de ningún hecho punible SEGUNDO: Se decreta que el presente asunto sea tramitada procedimiento ordinario. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. LUCIBEL LUGO