REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011230
ASUNTO : IP11-P-2013-011230


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 08 de septiembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD OCANDO contra el ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ a quien esta representación fiscal imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de: MIGLEYBYS YENIRE THIELEE..


CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Agosto de 2013, siendo las 10:46 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. WILLIAN SALAZAR, Inpreabogado 69088, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensor privado del ciudadano ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ a quien esta representación fiscal imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de: MIGLEYBYS YENIRE THIELEE. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario en virtud de que de la revisión del sistema documental Juris 2000 se puede evidenciar que ya goza de una Suspensión condicional del Proceso. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.660.554, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to año de Bachillerato, natural del Estado Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28-01-1994, hijo de Mirtha Martinez y González Manchego, y domiciliado en: Sector Universitario, detrás de la calle principal detrás de la panadería, casa sin número, casa color rosada, de puerta negra de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: (no sabe). Se deja constancia que de la revisión del sistema documental Juris 2000 se evidencia que el ciudadano ya goza de una Suspensión condicional del Procesl de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no podrá ser sometido a este tipo de procedimiento y el mismo se regirá por el procedimiento ordinario. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN SALAZAR, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me acojo al criterio del Ministerio Público y presento a mi defendido para la que se impuesto en la fase preparatoria del proceso. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano: ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.660.554, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to año de Bachillerato, natural del Estado Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28-01-1994, hijo de Mirtha Martinez y González Manchego, y domiciliado en: Sector Universitario, detrás de la calle principal detrás de la panadería, casa sin número, casa color rosada, de puerta negra de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: (no sabe), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de: MIGLEYBYS YENIRE THIELEE. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de las actuaciones que en fecha 06 de septiembre de 2013, la ciudadana MIGLEIBYS YENIRE THIELEN MORALES, denuncia. “el dia de hoy a eso de las 01:30 horas de la tarde me encontraba caminando por la calle Arismendi del centro de la ciudad de punto fijo estado falcón a la altura de la panadería la rosa, cuando de pronto vi acercarse en sentido contrario y por la misma acera un muchacho quien al acercarse a mi de inmediato me agarro el bolso que portaba y empezamos a forcejear por el, diciéndome que lo soltara o me golpearía pero por los nervios y el teléfono que alli tenia no lo soltaba estando en eso paso una comisión motorizada de la Guardia Nacional y de inmediato me prestaron el apoyo logrando agarrar al ciudadano quien no logro quitarme nada, hay le conté a los guardias lo que me había pasado y me pidieron que los acompañara para tomar la denuncia por escrito y meter preso al muchacho.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputa los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de: MIGLEYBYS YENIRE THIELEE, en tal sentido se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se encuentran acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios del Comando de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de las denuncia formulada por la ciudadana MIGLEYBYS YENIFRE THIELEE.
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (06/09/13), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en momentos cuando se encontraban de patrullaje por la calle Arismendi cerca de la Panadería La Rosa, observaron a un ciudadano forcejeando con una ciudadana, se le reviso y practicaron la detención del ciudadano ELKAR GONZALO MACHEGO MARTINEZ.

- Denuncia formulada por la ciudadana MIGLEYBYS YENIRE THIELEE, de fecha 06 de septiembre de 2013, mediante el cual señalan como sucedieron los hechos que generaron la presente causa, como lo señala la victima cuando manifiesta que “el dia de hoy a eso de las 01:30 horas de la tarde me encontraba caminando por la calle Arismendi del centro de la ciudad de punto fijo estado falcón a la altura de la panadería la rosa, cuando de pronto vi acercarse en sentido contrario y por la misma acera un muchacho quien al acercarse a mi de inmediato me agarro el bolso que portaba y empezamos a forcejear por el, diciéndome que lo soltara o me golpearía pero por los nervios y el teléfono que alli tenia no lo soltaba estando en eso paso una comisión motorizada de la Guardia Nacional y de inmediato me prestaron el apoyo logrando agarrar al ciudadano quien no logro quitarme nada, hay le conté a los guardias lo que me había pasado y me pidieron que los acompañara para tomar la denuncia por escrito y meter preso al muchacho.-

A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, para el ciudadano: ELKAR GONZALO MANCHEGO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.660.554, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to año de Bachillerato, natural del Estado Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28-01-1994, hijo de Mirtha Martinez y González Manchego, y domiciliado en: Sector Universitario, detrás de la calle principal detrás de la panadería, casa sin número, casa color rosada, de puerta negra de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: (no sabe), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de: MIGLEYBYS YENIRE THIELEE. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo Policarirubana. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO,
ABG. LUCIBEL LUGO