REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000132
ASUNTO : IJ11-P-2013-000002


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, en el presente asunto, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, en el Asunto, seguida contra del ciudadano: DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT Y ORLANDO YELA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FELIX DIAZ Y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZen la cual el defensor privado ABG. JOSE GRATEROL quien manifiesta como PUNTO PREVIO: La nulidad de la acusación y sobreseimiento de la causa en el presente asunto, lo cual hace de la siguiente forma:
En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente las ABG. GRISSETE VIVIEN Y ABG. MARIA GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Sexto Auxiliares del Ministerio Público del estado Falcón, el defensor privado ABG. JOSE GRATEROL. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ORLANDO YELA GONZALEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados ORLANDO YELA, DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT, siendo imposible su ubicación. Se deja constancia la incomparecencia de las víctimas JOSE FELIX DIAZ Y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ. Siendo que las boletas fueron libradas al despacho fiscal por encontrarse bajo reserva fiscal y siendo que las mismas fueron entregadas en el despacho Fiscal, manifestando la fiscal del Ministerio Público que fue infructuosa la ubicación de la misma y que se realizaron todas las diligencias pertinentes para la práctica de las mismas.
El defensor privado ABG. JOSE GRATEROL, manifiesta como PUNTO PREVIO: “que observa de las actas que la acusación que versa sobre mi defendido no llena los requisitos de ley, siendo violado derechos constitucionales y procesales para la época, solicito la nulidad de la acusación presentada en fecha 26-03-2001, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa en relación a mi defendido ORLANDO YELA GONZALEZ, y que cesen todas las medidas que sobre él pesaban y una vez que quede definitivamente firme tal decisión se libren los correspondientes oficios a efecto que sea borrado del sistema que se lleva por ante el CICPC a nivel Nacional. Solicito se extienda el régimen de prestación de mi defendido y copias certificadas de la presente acta. Es todo”.-
El tribunal seguidamente le otorgó la palabra a la ABG. GRISETTE VIVIEN Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expuso quien manifestó da respuesta al punto previo manifestado por la defensa de la siguiente manera: “ Oída lo expuesto por la defensa en relación con la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, realizada por la defensa del imputado ORLANDO YELA GONZALEZ, considero luego de haber revisado las actas procesales que conforman la presente causa penal que efectivamente en fecha 26-03-2001, esta representación fiscal presentó formal acusación en contra los imputados JOSE ALBERTO TOVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO y para DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT Y ORLANDO YELA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ, así mismo se observa que en fecha 26-03-2002, se realizó audiencia preliminar solo en relación con el ciudadano JOSE ALBERTO TOVAR, ordenándose el pase a juicio de dicha causa, más sin embargo en fecha 27-11-2002, por ante el Tribunal Segundo de Control de la época, en que se celebra efectivamente la presentación del imputado ORLANDO YELA GONZALEZ, siendo en esa oportunidad procesal cuando realmente tiene conocimiento de los hechos por los cuales se les acuso, es decir que fue presentada una acusación por esta representación fiscal en contra del imputado de marras sin tener conocimiento el mismo que existía en su contra averiguación penal alguna, por lo que a juicio de esta representación fiscal estamos en presencia de una nulidad absoluta de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acusación fue realizada bajo total inobservancia y en violación flagrante de los derechos y garantías previsto en la Constitución, en las leyes y tratados y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por ende solicito la Nulidad de la acusación Fiscal. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El tribunal y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 26-03-2001, presentó formal acusación en contra los imputados JOSE ALBERTO TOVAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO y para DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT Y ORLANDO YELA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ.
En fecha 26-03-2002, se realizó audiencia preliminar solo en relación con el ciudadano JOSE ALBERTO TOVAR, en la cual se admitió la acusación fiscal, ordenándose la Apertura a Juicio de dicha causa por la presunta comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 80 parte infine del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ. Asimismo se dejo constancia que la audiencia preliminar se realiza en relación al ciudadano JOSE ALBERTO TOVAR, en virtud que los ciudadanos DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT Y ORLANDO YELA GONZALEZ, acusados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ, encontraban fugados para el momento.
En fecha 25-11-2002, el ciudadano ORLANDO YELA, titular de la cedula de identidad N° 10.610.663, es presentado ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra de fecha 31-05-1999, decretada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Falcón, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Publico imputo formalmente al ciudadano ORLANDO YELA, los hechos y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ, y asimismo, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe manifestó “que la causa se sigue conjuntamente con otros imputados, pero nunca se le informó a este que se le seguía causa y no se cumplieron una serie de formalidades exigidas en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y en tal sentido hay que adecuarlo al vigente Código Organico Procesal Penal, y por considerar esta representación fiscal, que el ciudadano Orlando Yela que actúa de buena fe se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP, a los fines de subsanar los errores que se hubieran cometido anteriormente”. En esta audiencia formal de imputación el ciudadano ORLANDO YELA, fue impuesto del precepto constitucional, declaró ante el tribunal, siendo interrogado por el Ministerio Publico la defensa, finalizada la audiencia el ciudadano juez en presencia de las partes decreta al imputado ORLANDO YELA, Las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistentes en la presentación al tribunal cada 15 días.
En fecha 27-11-2002, el Tribunal Segundo de Control publica Auto Motivado con ocasión de la audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO YELA, en la cual se le impuso Las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistentes en la presentación al tribunal cada 15 días.
A tales efectos este tribunal observa que el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano en fecha 26-03-2001, sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Ejusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:
“Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, siendo que la imputación al ciudadano ORLANDO YELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ, se realizo en fecha 25-11-2002, es decir a un año y seis meses después de haber sido acusado, incurriendo el Ministerio Publico en una omisión a la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.


De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

“Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta juzgadora observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, antes de la presentación de la acusación, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la epoca) relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de la defensa y del Ministerio Publico como parte de buena fe, anulándose la acusación presentada en fecha 26-03-2001, solo en contra del ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ, la cual consta en los folios 01 al 12 de la Tercera pieza del presente asunto, y se acuerda reponer la causa al estado de presentar el respectivo acto conclusivo, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

“…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.-
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:
“El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…”(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

De igual manera la doctrina establece que:
“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)


En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público al presentar acusación en contra del ciudadano Orlando Olave Yela Gonzalez, en fecha 26-03-2001, sin haberlo imputado formalmente, lo cual hizo en fecha 25-11-2002, a un año y ocho meses después de haber presentado acusación, situación esta que se mantuvo hasta la presente fecha, vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolo en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.
En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la nulidad de la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto conclusivo que corresponda al ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, escuchada la opinión del Ministerio Publico, y siendo que la nulidad decretada por el Tribunal no impide, que la medida de coerción que había sido dictada en contra del mencionado ciudadano, en el acto de imputación, pueda subsistir, en virtud de que ésta, no constituye un obstáculo para el cumplimiento del acto conclusivo; siendo por el contrario, una forma de procurar mantener al imputado vinculado al proceso que lo involucra, una vez revisadas (como sucedió), por parte de este tribunal de control, los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su imposición, debiendo además velar en la presente investigación porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso, por lo que se hace necesario mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, siendo ésta la única medida pertinente para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia; la cual se extienda a la presentación al tribunal cada 45 días, a solicitud de la defensa y previa opinión del Ministerio Publico.-


Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de la Acusacion presentada en contra del ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ en fecha 26-03-2001, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que el representante del ministerio público, realice el acto conclusivo que corresponda, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías, manteniéndose la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, el 25 de noviembre de 2002, en razón de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación”.

Asimismo se ordena librar orden de Aprehensión a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ BECERRIT y DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3° del copp, toda vez que se observa que los mismo no han comparecido a la audiencia preliminar fijada, no ha sido posible su ubicación.-
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FELIX DIAZ y MARISOL MALDONADO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. 2.- SE REPONE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico presente el correspondiente Acto Conclusivo y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal, para que presente el acto conclusivo que corresponda al ciudadano ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la consistente la presentación al tribunal la cual se amplia a solicitud de la defensa previa opinión del Ministerio Publico, a cada 45 días, decretada al imputado ORLANDO OLAVE YELA GONZALEZ.

Notifíquese a las partes y a la víctima por cuanto la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese las respectivas órdenes de Aprehensión de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ BECERRIT y DANNY GIOVANNY GUTIERREZ.-

Regístrese, diarícese, y déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo.




LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO.