REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010547
ASUNTO : IP11-P-2013-010547


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano JAVIER NAVAS ANZOLA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Agosto de 2.013, siendo las 12:26 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010547, seguida contra: JAVIER NAVAS ANZOLA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA LEY DE DESARME, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes las Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN Y ABG. DILIA GUTIERREZ, el imputado: JAVIER NAVAS ANZOLA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadano JAVIER NAVAS ANZOLA y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. XIOMARA FRENELLIN, Inpreabogado 26450, ABG. DANIEL MARITNEZ, Inpreabogado168.173 y ABG. JUSBY PINEDA, Inpreabogado 155.771, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JAVIER NAVAS ANZOLA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JAVIER NAVAS ANZOLA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, concatenado con el artículo 5 numeral 5 ambos de la Ley desarme y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JAVIER NAVAS ANZOLA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JAVIER NAVAS ANZOLA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JAVIER NAVAS ANZOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.768.484, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, grado de instrucción académica 5to grado, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-10-1973, hijo de Ines María Anzola (+) y José Antonio Navas (+) y domiciliado en: Calle la Marina, casa sin número, carirubana de la Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee).
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Xiomara Frenellin, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia victo lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
El ciudadano imputado JAVIER NAVAS ANZOLA, manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ministerio Publico, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 6ª del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones .-
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
El tribunal verifico que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que existen elementos suficientes de convicción para determinar que el imputado es autor o participe del delito imputado, que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Copp.-
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo que no existe el peligro de fuga por la pena a imponer pero si de obstaculización por parte del imputado, por cuanto podría influir en el dicho de los testigos del procedimiento para interferir en las resultas del proceso. Asimismo se verifica que la pena prevista para el delito imputado hace posible la aplicación del procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: JAVIER NAVAS ANZOLA, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, concatenado con el artículo 5 numeral 5 ambos de la Ley desarme y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JAVIER NAVAS ANZOLA, Se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de Carirubana Norte siendo el presidente de la casa comunal la ciudadana NANCY DE MARTINEZ, teléfono 0416-0858256. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de Carirubana Norte cuya presidenta es la ciudadana NANCY DE MARTINEZ, teléfono 0416-0858256, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de Carirubana Norte en la personas de la ciudadana NANCY DE MARTINEZ, teléfono 0416-0858256, a los fines de hacer seguimiento a las condiciones impuestas por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal LUNES 24 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.-Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- Y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO