REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010677
ASUNTO : IP11-P-2013-010677


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, NIEVES CAROLINA ZARRAGA ALDAMA, RICARDO PEREZ BARAHONA y LUIS PEREZ BARAHONA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 21 de agosto de 2013; siendo las 06:32 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza aboga, YRAIMA PAZ, en presencia de la Secretaria Abg. LUCIBEL LUGO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 15ª DEL Ministerio Público Abg. HAROLD RADAMES OCANDO, así como los detenidos NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, NIEVES CAROLINA ZARRAGA ALDAMA, RICARDO PEREZ BARAHONA y LUIS PEREZ BARAHONA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente los imputados manifestaron que designa como su defensor privado a los Abg. ANYELO SALAS y Abg. LUIS RIVERO, presentes en la sala, por lo que el tribunal procedió a juramentar a los mencionados defensores, quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que les impone el cargo de defensor privado. Seguidamente, se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinente y se les imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º consistente en la presentación al tribunal cada 30 días. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron cada uno por separado que no desea declarar y se identificaron de la siguiente manera: NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.678, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio prestadora de servicio comerciante, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaria, natural Guaraque Estado Merida, fecha de nacimiento 25-08-1976, hijo de Francisco Javier Huiza y Edicta del Socorro Morales de Huiza y domiciliado en: Población de Villa Marina municipio los Taques, calle la chinita, sector Monche Weffer, casa número 22-24 los taques Municipio los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0269-8491607 y 0416-0177721. Procediendo a pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: NIEVES CAROLINA ZARRAGA ALDAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20,551.292, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio prestadora de servicio comerciante, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-09-1989, hijo de Aura Zarraga y Julio Zarraga y domiciliado en: Población de Jayana, calle Bicentenario, casa sin número, frente en toda la entrada del puesto de bomberos, los taques Municipio los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6047186. Procediendo a pasar al estrado al tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: RICARDO PEREZ BARAHONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.774.501, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio prestadora de servicio comerciante, grado de instrucción académica 3er año de Bachillerato, natural Maracaibo Estado zulia, fecha de nacimiento 04-05-1959, hijo de Rosa Barahona (+) y Avelino Pérez (+) y domiciliado en: Población de Jayana, calle Bicentenario, casa sin número, frente en toda la entrada del puesto de bomberos, los taques Municipio los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6047186. Procediendo a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS PEREZ BARAHONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.773383, de 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio prestadora de servicio comerciante, grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, natural Maracaibo Estado zulia, fecha de nacimiento 04-05-1959, hijo de Rosa Barahona (+) y Avelino Pérez (+) y domiciliado en: Población de Villa Marina municipio los Taques, calle la chinita, sector Monche Weffer, casa número 22-24 los taques Municipio los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0269-8491607 y 0416-0177721. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, NIEVES CAROLINA ZARRAGA ALDAMA, RICARDO PEREZ BARAHONA y LUIS PEREZ BARAHONA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto somos responsables de los hechos imputados.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Luis Rivero, quien expuso me adhiero a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia por cuanto mis defendidos han manifestado que ciertamente ocurrieron los hechos explanados en las actas policiales y asimismo deciden someterse al procedimiento especial como lo es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados, quienes manifestaron cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Publico, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y los imputados, es todo.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.-
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA POLICIAL donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, asi como las demás diligencias realizadas, como la cadena de custodia, informes médicos forenses.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento, estando conformes.
Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (6) MESES.
Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el en el sector de la residencia de los imputados, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, NIEVES CAROLINA ZARRAGA ALDAMA, RICARDO PEREZ BARAHONA y LUIS PEREZ BARAHONA, por delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES, NIEVES CAROLINA ZARRAGA ALDAMA, RICARDO PEREZ BARAHONA y LUIS PEREZ BARAHONA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector comprometiéndose en este acta la defensa técnica a consignar la dirección del consejo comunal. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector comprometiéndose en este acto la defensa técnica a consignar la dirección del consejo comunal donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector comprometiéndose en este acta la defensa técnica a consignar la dirección del consejo comunal A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal LUNES 24 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO