REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011683
ASUNTO : IP11-P-2013-011683

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, por la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Septiembre de 2013, siendo las 10:53 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES y el defensor público Tercero por la Unidad de la Defensa Pública Quinta ABG. JAVIER GUANIPA, defensor público Tercero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por los ciudadanos: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, por la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, todo de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y por cuanto los mismo se encuentran detenidos por causas de Droga y Homicidio solicito se mantenga a la orden de los Tribunales respectivos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la Flagrancia de ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA, de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/04/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, con residencia en Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón Número 06, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.253.896, hijo de Carmen Florencia Castillo (+) y José Antonio Almarza, teléfono Nro 0426-8234129. Acto seguido se hace pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/03/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2 año Aprobado, con residencia en Sector Los Rosales, calle Doble 00, casa sin número de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.430.387, hijo de Rosa Margarita Bogues (+) y Gregorio Ramón Ventura, teléfono Nro 0426-9225069.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa se opone a la petición fiscal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende una serie de hechos que en transcurso de la investigación penal esta defensa logrará desvirtuar ejerciendo cualquier tipo de diligencia tendiente a desvirtuar esta imputación fiscal que se realiza en esa audiencia de presentación. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, son autores o participes en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por cuanto en fecha 17 de septiembre los ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante, tal como consta de las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, momentos cuando varios detenidos comienzan a llamar al recorrido de turno informando que estaban unos presos peleando y que había un herido al entrar a la celda N° 03, …..visualizaron a uno de los detenidos con un arma incrustada en la parte izquierda del hombro, quedando identificado como YOENNI JESYS VENTURA BORGES, titular de la cedula de identidad N° 26.430.387, logrando sacarlo y llevarlo al hospital calles sierra de Punto Fijo, asimismo se acompaña el Informe medico donde se observa que el ciudadano YOENNI JESYS VENTURA BORGES, presenta traumatismo toráxico no penetrante por arma blanca. Acata de investigación penal , donde los funcionarios del CICPC Punto Fijo dejan constancia de que los ciudadanos YOENNI JESYS VENTURA BORGES y GIESEN ALBERTO ALMARZA, se encuentran involucrados en el hecho sucedido en el Centro de Coordinación Policial, realizando las correspondientes inspección y recolección de los objetos de interés criminalistico, Inspección técnica N° 1644, realizada en el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde sucedieron los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas, asimismo se acompaña los respectivos Registros de cadenas de custodia de los objetos incautados, la cual corre inserto en el folio 14 del presente asunto, Experticias de reconocimiento practicados a los objetos incautados en el procedimiento, e informe forense N° 2840, de fecha 17-09-2013, donde señala el medico forense que las heridas tienen un tiempo de curación de 6 días, y son de carácter leve, que las experticias de reconocimiento a estos objetos. Que todos estos elementos de convicción antes señalados hacen presumir a esta juzgadora que los hoy imputados son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización toda vez que los hoy imputados se encuentran detenidos en el Centro de Coordinación policial N° 02 de Punto Fijo, y los mismos pueden influir en la obstaculización mediante actos de amedrentamiento entre ellos. De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la prohibición de acercarse y agredirse entre si, toda vez que los mismos se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, privados de libertad por los tribunales de Control.- .
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 362 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la prohibición de no agredirse, para los ciudadanos: GEISSEN ALBERTO ALMARZA ALTHONA, de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/04/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, con residencia en Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón Número 06, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.253.896, hijo de Carmen Florencia Castillo (+) y José Antonio Almarza, teléfono Nro 0426-8234129 y YOENNI JOSE VENTURA BORGUES, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/03/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2 año Aprobado, con residencia en Sector Los Rosales, calle Doble 00, casa sin número de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.430.387, hijo de Rosa Margarita Bogues (+) y Gregorio Ramón Ventura, teléfono Nro 0426-9225069, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo Policarirubana. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO