REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011771
ASUNTO : IP11-P-2013-011771


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del tribunal al ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Septiembre de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JORNEL JOSE COLINA ARIAS, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JORNEL JOSE COLINA ARIAS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS GOMEZ, Inpreabogado 97494, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JORNEL JOSE COLINA ARIAS a quien esta representación fiscal imputa, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORNEL JOSE COLINA ARIAS, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JORNEL JOSE COLINA ARIAS, manifestando los mismos QUE SI DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JORNEL JOSE COLINA ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.071, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, grado de instrucción académica 3er año de Bachillerato, natural de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1984, hijo de Nelly Arias y Jorge Colina y domiciliado en: Judibana, calle 8, número 312, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2460156, quien manifiesta “ yo iba hacer una carrera hacía el vinculo venía del vinculo hacía pueblo nuevo el carro que yo tenía el cigüeñal esta malo y me pare para echar aceite y como a doscientos metros me paro la policía , revisaron en el Sipol y el carro aparecía solicitada y me quitaron la cartera la cadena y me arrastraron como un perro en el monte y me llevaron a la policía. Es todo”. La fiscal formula preguntas P; desde donde venía R, del vínculo hacía pueblo nuevo P, que hacía en esa zona enmantada R, porque el cigüeñal esta malo P, que vehículo venía R, un Sport color negro. Es todo. La defensa no formula preguntas. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO es responsable de los hechos imputados.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Hago consideración como paraguanero, entre pueblo nuevo, el vínculo, adicora, el supi y hay carros desvalijados en esa zona no se puede señalar que a ciertos metros haya un carro desvalijado y que deben tener herramientas para desvalijar abajo esta el dueño del Spar, existe una serie de elementos para que se materialice este delito, y no existen no solo es el carro desvalijado en la parte detrás de adicora hay como 500 carros desvalijados carros nuevos, el tiene ese problema ya que en Yaracal lo agarraron y pago 1000 bolívares sin estuviera otra causa, pido consideración, solicito libertad Plena, por eso digo el dueño del Spar y la mamá están con los papeles, todos hacen su trabajo y los fiscales están dando charlas entonces un poco de consideración a este tipo de cosas este una situación propia de lo que es la presentación de el ante la Unidad técnica.. Es todo”.

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, imputando en la audiencia de presentación al hoy imputado JORNEL JOSE COLINA ARIAS, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en esta oportunidad se le imponga al imputado del procedimiento de los delitos menos graves, la medida cautelar de presentación al tribunal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..omisis… La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, de la revisión de las actas se evidencia que en el presente asunto el Ministerio Publico no acompaña suficientes elementos de convicción toda vez que solo acompaña el Ministerio Publico el acta policial donde señalan que el ciudadano estaba cerca de una trocha donde se encontraba un vehiculo spar abandonado y desvalijado, no se detiene en flagrancia desvalijando el presunto vehiculo, asimismo no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalistico, por lo que a consideración de esta juzgadora no se puede vincular al ciudadano con el delito imputado por el Ministerio Publico, pues no existen a tales efectos elementos de convicción que determine que el ciudadano es autor o participe del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la Libertad plena del ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes y serios elementos de convicción que hagan estimar que el hoy imputado fue autor o participe del hecho cometido, y aún faltan diligencias que practicar en esta etapa incipiente del proceso.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se Declara sin lugar la parcialmente la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano: JORNEL JOSE COLINA ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.071, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, grado de instrucción académica 3er año de Bachillerato, natural de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1984, hijo de Nelly Arias y Jorge Colina y domiciliado en: Judibana, calle 8, número 312, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2460156, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo Policarirubana. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. LUCIBEL LUGO