REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011806
ASUNTO : IP11-P-2013-011806

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha de hoy 21/09/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano al ciudadano JOSUE RAMON GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20552200, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1992, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Urb. El Oasis, calle 24 casa 818, 0416-2644085, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal, por ser el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francil Lupby Rojas. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francil Lupby Rojas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano al ciudadano JOSUE RAMON GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20552200, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1992, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Urb. El Oasis, calle 24 casa 818, 0416-2644085, fue aprehendido en flagrancia en fecha 19/09/2013, por funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 08, de Santa Cruz de los Taques, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 19/09/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 1 su vuelto y 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francil Lupby Rojas, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace con la información via radio que en la calle principal de la urbanización el Oasis una vivienda había sido objeto de un robo, por lo que de inmediato al llegar a la calle principal del Oasis específicamente a la altura de la calle 24 en la acera del lado derecho en sentido norte sur se visualizo, un ciudadano de tez blanca, nos hace señas con sus manos; por lo que nos detuvimos; y nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión, quien en ese momento fue identificado como: FRANSIR LUPVY ROJAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual que acababa de llegar a su casa y había detectado que lo habían robado; y que de acuerdo a lo que indagó con algunos vecinos del sector; dos ciudadanos uno de ellos apodado EL CAREL000 y otro llamado como EL COJO, se habían introducido a su vivienda, violentando la ventana trasera del inmueble y de donde se apoderaron de UNA CAMARA DIGITAL MARCA SAMSUNG DE COLOR PLATEADO; ALGUNOS RELOJES; UN PERFUME; 500 DOLARES EN EFECTIVO; UNA LAPTO DE COLOR NEGRA MARCA COMPAQ Y UN TELEVISOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO MARCA PREMIUM DE 32 PULGADAS; indicándonos además de que según la información que aportan algunos vecinos; estos ciudadanos cometen sus robos y los objetos hurtados; mayormente los ocultan en la zona enmontada que rodea la urbanización El Oasis; por lo que acompañados por el ciudadano denunciante; a fin de orientarnos sobre las posibles zonas donde se pudiera localizar los objetos robados; procedimos efectuar un recorrido por la zona limítrofe de la citada Urbanización El Oasis; específicamente la calle 26 con calle Principal; en donde descendimos de la unidad radio patrullera; dejando al denunciante en la unidad policial; y comenzamos a realizar recorrido a pie de forma sigilosa hacia el área sur; logrando avistar en la parte interna de una zona semiboscosa de dicha área, a un ciudadano de tez un poco trigueña, contextura delgada y de estatura mediana a un ciudadano quien en ese momento vestía un franela de color roja y un pantalón jean de color azul; quien en su mano derecha sostenía lo que parecía ser un televisor pantalla plana de color negro y en su mano izquierda un computadora tipo lapto de color negra; procediendo a darle la voz de alto; la cual acató; quedando identificado como JOSUE RAMON GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20552200, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1992, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Urb. El Oasis, calle 24 casa 818, 0416-2644085…”

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 15° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra al ciudadano JOSUE RAMON GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20552200, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1992, estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Urb. El Oasis, calle 24 casa 818, 0416-2644085, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal, por ser el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francil Lupby Rojas, SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase con oficio a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES,