REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011846
ASUNTO : IP11-P-2013-011846
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del tribunal al ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de septiembre de 2013, siendo las 05:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañada por la secretaria de Sala ABG. RITA CACERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DIANA GAMBOA ROSAS, en su carácter de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público, el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ y los Defensores Privados, Abg. CESAR MAVO y Abg. HAIDEE GRANADILLO. De seguidas lo imputado de autos solicitó el derecho de palabra a los fines de designar como sus defensores de confianza a los Abg. CESAR MAVO y Abg. HAIDEE GRANADILLO. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarles el juramento de ley a los abogados designados. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA ROSAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, a quien se le imputa el delito de HURTO simple, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlo al estrado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.786.518, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1981, estado civil soltero, de ocupación soldador, domiciliado en Barrio Libertador, sector la L, calle 1 de mayo, casa sin numero de color verde, Cabimas, Estado Zulia, 0426-2003541 y 0264-8083775.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “solicito la libertad plena de nuestro defendido, toda vez que los salvavidas, por los que fuera detenido por los funcionarios de la guardia nacional, pertenecen a la empresa donde el hoy imputado labora, consigno en este acto factura original de los salvavidas, las 4 planillas del SICESMA (sistema de entrada y salida de materiales), donde PDVSA autorizo el ingreso y posterior salida del material de trabajo, donde no aparecían los salvavidas por ser instrumentos de trabajo que pertenecen a la empresa. Por ultimo solicitamos copia certificada de los originales hoy consignadas y sean sustituidos por dichas copias certificadas. Así como copia certificada del todo el expediente. Es todo”. *
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, imputando en la audiencia de presentación al hoy imputado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, a quien se le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Venezolano, solicitando en esta oportunidad se le imponga al imputado del procedimiento de los delitos menos graves, y la medida cautelar de presentación al tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..omisis… La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, de la revisión de las actas se evidencia que en el presente asunto el Ministerio Publico solo acompaña el acta policial de la aprehensión del ciudadano donde señala el funcionario “…efectuando el chequeo de los vehículos que se disponen a salir de la industria Petrolera cuando revise un camión de plataforma de color blanco que transportaba tres (03) baños portátiles, carretillas y un tanque de almacenar agua de 1200 litros aproximadamente, procedí a informarle al ciudadano conductor que soltara la cinta de seguridad con que sujetaba dichos material para realizarle una inspección más detallada del material, encontré dentro del interior del tanque cinco (05) salvavidas marca THE SEAHORSE, perteneciente a la empresa Inversiones MHM, seguidamente le solicite el pase de salida (SICESMA) percatándome que el material que se encontraba dentro del interior del tanque (salvavidas), no estaba plasmado en mencionado documento, motivo por el cual se presume que el ciudadano conductor trataba de sustraer esta material sin la debida autorización…” por lo que una vez en la audiencia de presentación la defensa consigno factura original de los salvavidas, las 4 planillas del SICESMA (sistema de entrada y salida de materiales), donde PDVSA autorizo el ingreso y posterior salida del material de trabajo, donde no aparecían los salvavidas por ser instrumentos de trabajo que pertenecen a la empresa, lo cual fue verificado por el tribunal, desvirtuando asi la pretensión fiscal,. por lo que a consideración de esta juzgadora no se puede vincular al ciudadano con el delito imputado por el Ministerio Publico, pues no existe tal delito, por cuanto los salvavidas pertenecen a la empresa que presta los servicios a la empresa PDVSA, y en consecuencia al no existir circunstancias por las cuales se puede calificar la acción del ciudadano, como punible es por lo cual considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la Libertad plena del ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta al ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.786.518, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1981, estado civil soltero, de ocupación soldador, domiciliado en Barrio Libertador, sector la L, calle 1 de mayo, casa sin numero de color verde, Cabimas, Estado Zulia, 0426-2003541 y 0264-8083775, la libertad plena y sin restricciones, conforme al Artículo 44 constitucional. SEGUNDO: tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. El Tribunal ordeno agregar al asunto los documentos consignados y autorizo al Cuerpo de Alguacilazgo a expedirla las copias certificadas del asunto y de los documentos originales consignados en este acto, a través del sistema de fotocopiado, documentos estos que deberán ser devueltos una vez sean sustituidos por sendas copias certificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de libertad y oficio al órgano aprehensor.-
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. RITA CACERES