REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011847
ASUNTO : IP11-P-2013-011847
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/09/2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano LUIS ANGEL MIRANDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.322, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1991, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Sienaga de la Sierra de Coro, calle principal, casa sin numero, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por ser el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Venezolano, procede de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de septiembre de 2013, siendo las 06:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañada por la secretaria de Sala ABG. RITA CACERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL MIRANDA MEDINA. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DIANA GAMBOA ROSAS, en su carácter de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ANGEL MIRANDA MEDINA y la Defensora Publica, Abg. DENA JIMENEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA ROSAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL MIRANDA MEDINA, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlo al estrado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS ANGEL MIRANDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.322, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1991, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Sienaga de la Sierra de Coro, calle principal, casa sin numero.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y esta defensa solicitará en su momento las diligencias de investigación para esclarecer los hechos. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 20/09/2013, por funcionarios adscritos Guardia nacional Destacamento de Seguridad Urbana, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 20/09/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se configuran los extremos de la flagrancia.
Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, de fecha 20/09/2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, 2.- acta de imposición de los derechos del imputado, 3.-Denuncia formulada por el ciudadano Rojas Garcia Gleiver Antonio.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Venezolano, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 15° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra al ciudadano LUIS ANGEL MIRANDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.322, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1991, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Sienaga de la Sierra de Coro, calle principal, casa sin numero, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por ser el presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de libertad y oficio al órgano aprehensor. Así se decide.-
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES,