REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011232
ASUNTO : IP11-P-2013-011232


AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, a quien esta representación fiscal imputa en relación al ciudadano NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, por la presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo consta en las acta policiales que se le fue incautado dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia ilícita conocida como COCAINA, arrojando peso de (0,57 gramos), razón por la cual que se le haga los correspondientes exámenes toxicológicos para determinar su condición de consumidor y con relación al ciudadano LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, solicitamos la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Septiembre de 2013, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ y quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, Inpreabogado 78066, ABG. JUSBY PINEDA, Inpreabogado 155.711 y ABG. LEONARDO DIAZ, Inpreabogado 110054, quines de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, a quien esta representación fiscal imputa en relación al ciudadano NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, por la presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo consta en las acta policiales que se le fue incautado dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia ilícita conocida como COCAINA, arrojando peso de (0,57 gramos), razón por la cual que se le haga los correspondientes exámenes toxicológicos para determinar su condición de consumidor y con relación al ciudadano LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, solicitamos la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta representación fiscal que sea autor o participe del hecho punible. Solicitando primeramente que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento especial, así mismo procede a exponer de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputados por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 día ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO Y LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, si deseaba declarar, manifestando el ciudadano LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ que NO DESEABA DECLARAR, y el ciudadano NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, manifestando que SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.661, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 4to año de bachillerato, natural Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-02-1979, hijo de María Luisa Rosendo y Nelson Gregorio Vásquez, domiciliado en: Sector Alí Primera, calle Principal casa número 22, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6663579, quien manifestó “Soy consumidor”. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quedando identificado como LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.459.409, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er año Aprobado, natural Caracas, fecha de nacimiento 09-05-1986, hijo de Haida Joséfina Franquiz y Segundo Domingo Fermin, domiciliado en: Sector Bicentenario, calle 02, casa B50, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-4631128.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Con relación al ciudadano LUIS FERMIN solicito se acuerde Libertad plena por cuanto al mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, y con relación al ciudadano NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, el mismo ha manifestado ser consumidor por lo cual solicito se le aplique el procedimiento de consumo establecido en la ley. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso del ciudadano NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, registro de cadena de custodia donde se deja constancia del arma de fuego y la sustancia incautada, todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano es autor o participe del delito imputado, que existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 362 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.- Y ASI SE DECIDE.
DE LA LIBERTAD PLENA
Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referido imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado LUIS FERMIN, sea autor o participe del algún hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En el presente caso el delito imputado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-




DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: NELSON HILAY VASQUEZ ROSENDO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Alí Primera I, ubicado en la Via principal del sector alí Primera siendo la presidenta la ciudadana LEIBAN LUO Y JUANA GAUNA, número de teléfono 0426-7641579 y 0426-7650278 respectivamente. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector Alí Primera I, ubicado en la Via principal del sector alí Primera Adyacente a tres cuadras hacia debajo de la escuela, siendo la presidenta la ciudadana LEIBAN LUO Y JUANA GAUNA, número de teléfono 0426-7641579 y 0426-7650278 respectivamente donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. Séptimo: Asistir al Centro Ambulatorio Simón Bolívar para recibir tratamiento especial en su condición de consumidor de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Alí Primera I, ubicado en la Vía principal del sector Alí Primera siendo la presidenta la ciudadana LEIBAN LUO Y JUANA GAUNA, número de teléfono 0426-7641579 y 0426-7650278 respectivamente. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 17 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Con relación al ciudadano LUIS ANTONIO FERMIN FRANQUIZ, se decreta la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO