REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011582
ASUNTO : IP11-P-2013-011582


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/09/2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días y la prohibición de salida de la península de Paraguaná, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el artículo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, siendo las 2:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado 96467, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.250.423, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-1993, Domiciliado en: Sector Ezequiel Zamora, sector 3, casa 18 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-6011218. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando para el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días y la prohibición de salida de la península de Paraguaná, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el artículo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien señala: “Solicita esta defensa sea decreta la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión del presente asunto no se evidencia ningún elemento de interés criminalistico que haga presumir la responsabilidad y aunado al hecho de que la víctima en su declaración no dijo que fue despojado de ningún objeto y no existe ninguna medicatura forense que sustente la violencia física. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 14/09/2013, por funcionarios adscritos Guardia nacional Destacamento de Seguridad Urbana, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 14/09/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el artículo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, de fecha 14/09/2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, 2.- acta de imposición de los derechos del imputado, 3.-Denuncia formulada por el ciudadano Francklin Ramon Guerrero Chirinos.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el artículo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 15° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal y la prohibición de salida de la península de paraguaya sin la autorización del tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentación cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.250.423, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-1993, Domiciliado en: Sector Ezequiel Zamora, sector 3, casa 18 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-6011218, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el artículo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes.-



JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO