REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011675
ASUNTO : IP11-P-2013-011675

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/09/2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano EFRAIN MARTINEZ PARRA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: CRUZ FELINA MARTINEZ PARRA Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido en la ley especial que rige la materia. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EFRAIN MARTINEZ PARRA, efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: EFRAIN MARTINEZ PARRA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EFRAIN MARTINEZ PARRA y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. KARLYN HERRERA, Inpreabogado 156.568 Y ABG. MARTINEZ ELIBERTO, Inpreabogado 184.879, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano EFRAIN MARTINEZ PARRA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: EFRAIN MARTINEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.688, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-07-1972, hijo de Ana Parra (+) y Efraín Martinez, Domiciliado en: Sector Universitario Calle Bolívar con calle Molina, casa sin número, diagonal a la Cancha, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-7012478. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano EFRAIN MARTINEZ PARRA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: CRUZ FELINA MARTINEZ PARRA, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes el Arresto Transitorio por 48 horas, la Obligación de asistir a un centro especializado como lo es el Instituto IREMU, a los fines de recibir charlas orientadoras en materia de Violencia de Genero, La prohibición de realizar actos de violencia física y Psicológica contra la víctima, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Se deja constancia que en este acto el fiscal consigna 13 folios útiles. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: EFRAIN MARTINEZ PARRA, que SI deseaban declarar quien manifiesta “ ella estaba en la playa y los niños los vieron y de ahí vino el problema con nuestra familia y de hay para este momento que le tire el carro fue mentira yo no soy loco para tirarle carro a la familia yo no cruzo palabras con ella. Es todo,” La representación fiscal no formula preguntas. La defensa privada ABG. KARLIN HERRERA formula preguntas: P: usted acosado a su hermana R, no P; ha tenido problemas anteriormente R, no discusiones P; diga cual fue el problema R, el motivo que ella estaba con un hombre en la playa y mi niño y mi niña los vieron y yo no les tire el carro ni que estuviera loco P, en que sitio se encontraba usted cuando ocurren los hechos R, en las piedras. Es todo. El Defensor privado ABG. MARTINEZ ELIBERTO, formula preguntas P; los hechos ocurrieron en la playa las piedras R, si P, los hechos ocurren por el llamado de atención por lo que ella estaba haciendo R: es verdad. Es todo. La jueza formula preguntas P, vive con su hermana R, no P; la vio con otro que no es su pareja R, si por mis hijos de que la vieron P usted hablo con ella R, si. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora privada ABG. KARLIN HERRERA, quien señala: “Solicito una medida de protección para mi defendido el fue agredido y solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Por su parte el ABG. MARTINEZ ELIBERTO, quien señala: “De acuerdo a la declaración de mi defendido se entiende que puede llamarle la atención a su hermana y ella se molesto y se como estaba supuestamente en grado de alcohol por eso empezó la discusión como tal y lo del vehículo es totalmente falso no intento agredir ni tirar carro encima y además que el día lunes estaba haciendo un curso en el Ince Socio Política y sale a la 5 de la mañana para continuar su curso y en ningún momento ese día le tiro carro encima ella en su casa y el en su curso prueba de ellos testigos compañeros de clase, mi defendido quiere decir que si lo sigue atacando va hacía la fiscalia en caso de que intente agredir solicito prohibición de acercamiento mutuamente y solicito la medida de presentación cada 30 días. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 16/09/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 16/09/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: CRUZ FELINA MARTINEZ PARRA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas de Punto Fijo, de fecha 16/09/2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, 2.- acta de imposición de los derechos del imputado, 3.-Denuncia formulada por la victima ciudadana CRUZ FELINA MARTINEZ PARRA. 2.- Informe medico forense donde el medico señala que las lesiones sufridas tiene una curación de de 5 días y son de carácter moderado. 6.- Inspección técnica N° 1640, practicada al sitio del suceso, Avenida principal del sector Universitario de Punto Fijo, con sus fijaciones fotográficas.-

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: CRUZ FELINA MARTINEZ PARRA, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que atentan contra el derechos de las Mujeres a una vida libre de violencias, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 7° y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Obligación de asistir a un centro especializado como lo es el Instituto IREMU, a los fines de recibir charlas orientadoras en materia de Violencia de Genero, La prohibición de realizar actos de violencia física y Psicológica contra la víctima, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia..-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano EFRAIN MARTINEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.688, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-07-1972, hijo de Ana Parra (+) y Efraín Martinez, Domiciliado en: Sector Universitario Calle Bolívar con calle Molina, casa sin número, diagonal a la Cancha, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-7012478, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: CRUZ FELINA MARTINEZ PARRA, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Obligación de asistir a un centro especializado como lo es el Instituto IREMU, a los fines de recibir charlas orientadoras en materia de Violencia de Genero, La prohibición de realizar actos de violencia física y Psicológica contra la víctima, la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación, persecución y agresión a la mujer agredida o algunos de los integrantes de la familia. SEGUNDO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación al Tribunal cada 8 días. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese lo conducente al IREMU de esta ciudad a los fines de que el imputado de autos reciba charlas orientadoras en materia de violencia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.-
La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO