REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008768
ASUNTO : IP11-P-2013-008768


AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

Por recibida las solicitudes presentadas por el Defensor Privado ABG. LIBANO HERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida Judicial de privación de Libertad dictada al ciudadano CARLOS JOSE LUGO y en el caso de la ciudadana CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO la medida de Arresto Domiciliario, decretada en fecha 12 de junio de 2013, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de contrabando, el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3° de la Ley Penal del ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La defensa alega entre otras cosas que en fecha 27 del mes de julio 2013, la Fiscalía Sexta presento el acto conclusivo contra mis defendidos por los presuntos delitos de: Posesión de Mercancía Extranjera prevista y sancionada en el artículo 13 de la Ley Penal de Contrabando y por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código Penal; en el grado de coautores y solicita se mantenga el estado de privación de libertad en que se encuentra hasta que se realice la Audiencia Preliminar, que el petitorio fiscal de que se mantenga la privación de libertad hasta tanto se efectué la Audiencia Preliminar, lo considero exagerado y desproporcionado en vista que los delitos imputados, en el caso de contrabando es de cuatro a seis años y en el caso de ocultamiento de arma de fuego es de tres a cinco años, y lo considero exagerado y desconsiderado ya que los detenidos son conyugues que tienen su hogar establecido en las Cumaraguas, el señor CARLOS pertenece al Consejo Comunal de la zona, no poseen antecedentes penales, tiene su empresa establecida, viven en su hogar con tres hijas adolescentes y una pequeña nieta y además los delitos que se le imputa están enmarcados en los casos de delitos cuya pena no excede de ocho años y en la Audiencia se solicitara la Suspensión Condicional del Proceso; y solicita el examen y revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a que se encuentran sometidos y la misma sea revocada o sustituida por una medida menos gravosa, con la seguridad que los imputados se someterán a la medida cautelar que el tribunal considere conveniente , de conformidad con el artículo 242 del Copp.-

A tales efectos se observa que en fecha 12 de junio de 2013, se celebró audiencia oral de presentación, en la cual este tribunal decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en el Arresto domiciliario en su propio domicilio a los ciudadanos: CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.959, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-08-1975, hijo de Leída María Lugo (+) y Virgilio Álvarez, Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio Falcón Punto Fijo, número de teléfono 0269-8491664 y CARLOS JOSE LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.874, de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1967, hijo de Ferrer Maldonado (+) y Martha Elena Lugo, Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio Falcón Punto Fijo, número de teléfono 0269-8491664, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de contrabando, el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3° de la Ley Penal del ambiente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo que en la referida audiencia de presentación la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ejerció en contra de la decisión del Tribunal el efecto suspensivo en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esa representación fiscal, que vista la precalificación admitida por este Tribunal en cuanto al delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley sobre el delito de contrabando, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, así como el delito de PESCA ILICITA, delitos estos que al ser sumados en sus penas en su limite medio superan con creses la pena de 12 años, por lo que esta representación fiscal se aparta de la decisión del Tribunal en conceder una medida cautelar sustitutiva de Libertad a los hoy imputados. Realizando el tribunal el tramite correspondiente al recurso ejercido por la representación fiscal.

En fecha 19 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones del estado falcón, dicta resolución mediante la cual Confirma la decisión dictada por este tribunal que declaro la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los previsto en el articulo 242 ordinal 1° del copp, contra la ciudadana CAROLINA ALVAREZ DE LUGO y REVOCA dicha medida cautelar al ciudadano CARLOS JOSE LUGO, IMPONIENDOLE EN SU COANTRA LA Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena a la Zona 02, trasladar a la ciudadana a su residencia y se ordena expedir orden de encarcelación al ciudadano CARLOS JOSE LUGO, para que sea recluido en la zona policial N° 02.-

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2013, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 30 de agosto de 2013, sin que en la referida fecha se haya podido llevar a efecto.-

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos circunstancias referente a la Revisión de la medida, una primera, a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, y la otra, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 12 de junio de 2013, es decir mas de sesenta (60) días, es decir que opera la primera circunstancia, ya que la ha solicitado la defensa, quien alega que su defendido tiene interés de enfrentar el proceso de manera responsable, que los delitos imputados, en el caso de contrabando es de cuatro a seis años y en el caso de ocultamiento de arma de fuego es de tres a cinco años, y lo considero exagerado y desconsiderado ya que los detenidos son conyugues que tienen su hogar establecido en las Cumaraguas, el señor CARLOS pertenece al Consejo Comunal de la zona, no poseen antecedentes penales, tiene su empresa establecida, viven en su hogar con tres hijas adolescentes y una pequeña nieta y además los delitos que se le imputa están enmarcados en los casos de delitos cuya pena no excede de ocho años y en la Audiencia se solicitara la Suspensión Condicional del Proceso.-
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a los imputados CARLOS JOSE LUGO y CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que verificada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, se verifica que la representación fiscal los acusa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 13 y 28 de la ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que establecen una de pena de el cual en el caso de contrabando es de cuatro (4) a seis (6) años y en el caso de ocultamiento de arma de fuego es de tres (3) a cinco (5) años, considera esta juzgadora que con esta calificación que hace el Ministerio Publico han variado las circunstancias, para que proceda la revisión de la medida de los imputados, considerando asimismo que por la pena a imponer, no es de gran monta para mantener a los imputados privados de libertad, estimando esta juzgadora que se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados.
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa de los imputados, y acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JOSE LUGO, por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Ocho (8) días, y la prohibición de salir de la península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal y respecto a la ciudadana CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO, se le sustituye la Medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del articulo 242, del copp, por las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 Ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Ocho (8) días, y la prohibición de salir de la península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se revisa la medida y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JOSE LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.874, de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1967, hijo de Ferrer Maldonado (+) y Martha Elena Lugo, Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio Falcón Punto Fijo, número de teléfono 0269-8491664, y a la ciudadana CAROLINA COROMOTO ALVAREZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.959, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-08-1975, hijo de Leída María Lugo (+) y Virgilio Álvarez, Domiciliado en: Población las Cumaraguas, calle Principal, casa Número 128, carretera perimetral, cerca del Abasto y licorería Cumaraguero Municipio Falcón Punto Fijo, número de teléfono 0269-8491664, la medida de arresto domiciliario y se les impone las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo, cada Ocho (8) días y la prohibición de salir de la península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Asimismo deberán presentarse dicho imputados con carácter obligatorio el día Lunes 09 de septiembre de 2013 a las 02:00 de la tarde a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Líbrese las respectivas Boletas de Libertad de los imputados, oficios correspondientes y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO