REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010474
ASUNTO : IP11-P-2013-010474

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 09 de agosto de 2013, para oír al imputado ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.001, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-05-1976, hijo de William coromoto Ortiz y Gloria Quiroz, Domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Lagoven,, pegado al paredón de la compañía de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0258-4339514 y 0424-4612824, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Cuarta, ABG. INGRID AVILA, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PDVSA, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO quería declarar. Seguidamente, interviene la defensora pública, ABG. INGRID AVILA, y expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y luego de haber escuchado la exposición de mi defendido esta defensa solicita sean anuladas las actas policiales, y se opone a la precalificación fiscal tomando en consideración que la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en su artículo 4 establece que la delincuencia organizada de tres o mas personas y en expediente no consta que existan mas personas en la comisión del presunto hecho punible, solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 3° del COPP. Me opongo al delito de Comercialización imputado por el Ministerio Público toda vez que no consta de las actas procesales el fin de los materiales presuntamente incautados a mi defendido, de hecho no consta ni siquiera que fueran incautados a mi defendido ya que como se podría explicar que mi defendido es una persona de contextura delgada y pueda cargar tantos cables como quiere hacer ver el representantes. Solicito copias simples. Es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, La privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se desestima por cuanto no acompaña el Fiscal del Ministerio público elementos de convicción que hagan presumir la ocurrencia del delito. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.001, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-05-1976, hijo de William coromoto Ortiz y Gloria Quiroz, Domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Lagoven,, pegado al paredón de la compañía de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0258-4339514 y 0424-4612824.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, se le atribuye el hecho de que el día 08 de agosto de 2013, como a la 01:00 de la tarde, funcionarios ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA, DEL HEROICO DESTACAMENTO NRO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NRO 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL MANDO DE SM/1.REINA MENDOZA C.I.V-10.144.415, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJES DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, SE ENCONTRÁBAN EN EL SECTOR LA CHINITA CALLE NUMERO 07 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CUANDO LOGRARON AVISTAR A UN (01) CIUDADANO DE COLOR DE PIEL MORENA SIN CAMISA CON UN SHORT DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO DE FIGURAS DE FLORES Y DESCALZO, QUE SE ENCONTRABA SALIENDO POR UNOS DE LOS AGUJEROS DE LA PARED PERIMETRAL DEL PATIO DE CHATARRA DE LA REFINERÍA AMUAY; OBSERVANDO QUE DICHO CIUDADANO LLEVABA CONSIGO UN TRAPO DE COLOR AZUL CON EL CUAL OCULTABA UN MATERIAL ‘‘METALICO DOS ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE DE APROXIMADAMENTE 30 METROS DE LARGO CON UN PESO APROXIMADO DE 71,5 KGS, Y UNA VALVULA DE AGUA. EL CIUDADANO OBSERVAR LA COMISIÓN SE DESPOJO DE LO QUE LLEVABA DEJÁNDOLO ABANDONADO Y EMPRENDIÓ LA HUIDA VOLVIENDO A INGRESAR HACIA ZONA DE SEGURIDAD DEL PATIO DE CHATARRA DE LA REFINERÍA AMUAY, DESACATANDO LA VOZ DE ALTO, POR LO QUE PROCEDIERON LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO DICHO CIUDADANO INTERNARSE Y OCULTARSE EN LA ZONA DE METALES (CHATARRA), POR LO QUE PROCEDIERON A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA EN DICHA AREA….IGUALMENTE SE LES INFORMO A LOS FUNCIONARIOS DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) DEL CENTRO REFINADOR AMUAY, SE REALIZO REVISIÓN DE TODO EL SECTOR LOGRANDO UBICAR A DICHO CIUDADANO EN UN SECTOR DONDE SE ENCUENTRAN UBICADO TROZOS DE METAL Y EL MISMO SE ENCONTRABA ACOSTADO EN EL PISO TAPADO CON UNA DE LAS LAMINAS DE METAL OCULTÁNDOSE DE SER DETECTADO POR LA COMISIÓN, POR LO QUE PROCEDIMOS A ORDENARLE QUE SALIERA DEL SITIO DONDE SE ENCONTRABA, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO COMO: WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, EL MISMO NO PORTABA CEDULA DE IDENTIDAD Y A VOZ PROPIA NOS INDICO EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.182.001, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-76. DE 36 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LAGOVEN FRENTE AL PAREDÓN CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN…”

Acompaña el Ministerio Publico acta de entrevista del ciudadano JESUS NEPTALI FONSECA LAMPE, C.l V16.438.553, quien al ser entrevistado sobre los hechos que se ventilan, en consecuencia expresa lo siguiente: “el día de hoy 07 de Agosto de 2013 aproximadamente a las 11:50 de la tarde me encontraba efectuando patrullaje área sur, de la refinería Amuay, cuando llego una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Cap. Rivas Hurtado, quien informó que efectuaría un recorrido por el Patio Nro.30, procedimos a acompañarlo para hacer dicho recorrido, con el fin de detectar personas ajenas que laboran en la refinería, tratando de extraer material estratégico, siendo como las 12:30 horas de la tarde, observamos por referido patio a un Ciudadano de estatura pequeña, sin franela y en pantalón tipo bermuda de color negro presuntamente y el mismo arrastraba un paquete de alambre presuntamente guaya de cobre y una válvula, al darle la voz de alto se dio la fuga y se escondió entre el material de chatarra, procedimos a buscarlo entre mencionado material siendo encontrado escondido dentro de una tubería de aproximadamente 20 a 30 pulgadas, efectuando la detención del Ciudadano e identificando el material que era guaya de cobre de aproximadamente de (20) metros y una Válvula de 2 pulgadas presuntamente, me tomaron los datos para ser testigo del procedimiento y que los acompañara al comando para hacerme una entrevista es todo. De lo cual se deja constancia en la respectiva acta de registro de cadena de custodia y que fueron sometidos a experticia.-.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de la audiencia), lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, el acta de los derechos del imputado, y entrevista al ciudadano JESUS NEPTALI FONSECA LAMPE, en la cual señalan que en horas de la tarde, observaron por el patio de la refinería Amuay a un Ciudadano de estatura pequeña, sin franela y en pantalón tipo bermuda de color negro presuntamente y el mismo arrastraba un paquete de alambre presuntamente guaya de cobre y una válvula, al darle la voz de alto se dio la fuga y se escondió entre el material de chatarra, procedimos a buscarlo entre mencionado material siendo encontrado escondido dentro de una tubería de aproximadamente 20 a 30 pulgadas, dicho ciudadano sustrajo del recinto el material descrito en la respectiva cadena de custodia de lo cual se deduce que dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 08 de Agosto de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11.00 HORAS DE LA MAÑANA SE CONSTITUYO COMISIÓN CONFORMADA POR DOS (02) EFECTIVOS MILITARES ANTES MENCIONADOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA, DEL HEROICO DESTACAMENTO NRO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NRO 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL MANDO DE SM/1.REINA MENDOZA C.I.V-10.144.415, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJES DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 13:00 DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS EN EL SECTOR LA CHINITA CALLE NUMERO 07 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CUANDO PUDIMOS AVISTAR A UN (01) CIUDADANO DE COLOR DE PIEL MORENA SIN CAMISA CON UN SHORT DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO DE FIGURAS DE FLORES Y DESCALZO, QUE SE ENCONTRABA SALIENDO POR UNOS DE LOS AGUJEROS DE LA PARED PERIMETRAL DEL PATIO DE CHATARRA DE LA REFINERÍA AMUAY; OBSERVANDO QUE DICHO CIUDADANO .\LLEVABA CONSIGO UN TRAPO DE COLOR AZUL CON EL CUAL OCULTABA UN MATERIAL ‘‘1ETALICO DOS ROLLOS DE ALAMBRE DE COJBRE DE APROXIMADAMENTE 30 METROS DE LARGO CON UN PESO APROXIMADO DE ?i,’S 7S Y UNA VALVULA DE AGUA. EL CIUDADANO OBSERVAR LA COMISIÓN SE DESPOJO DE LO QUE LLEVABA DEJÁNDOLO ABANDONADO Y EMPRENDIÓ LA HUIDA VOLVIENDO A INGRESAR HACIA ZONA DE SEGURIDAD DEL PATIO DE ‘CHATARRA DE LA REFINERÍA AMUAY, DESACATANDO LA VOZ DE ALTO, POR LO QUE PROCEDIMOS LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO DICHO CIUDADANO INTERNARSE Y OCULTARSE EN LA ZONA DE METALES (CHATARRA) POR LO QUE PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA EN DICHA AREA, SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE AMUAY ENCARGADO DE LA SEGURIDAD INTERNA DE LA REFINERÍA AMUAY, IGUALMENTE SE LES INFORMO A LOS FUNCIONARIOS DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) DEL CENTRO REFINADOR AMUAY, SOBRE LO QUE ESTABA OCURRIENDO Y SOLICITARLE APOYO A FIN DE REALIZAR LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN DEL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA OCULTO EN EL PATIO DE CHATARRA DE REFERIDA REFINERÍA: SE REALIZO REVISIÓN DE TODO EL SECTOR LOGRANDO UBICAR A DICHO CIUDADANO EN UN SECTOR DONDE SE ENCUENTRAN UBICADO TROZOS DE METAL Y EL MISMO SE ENCONTRABA ACOSTADO EN EL PISO TAPADO CON UNA DE LAS LAMINAS DE METAL OCULTÁNDOSE DE SER DETECTADO POR LA COMISIÓN, POR LO QUE PROCEDIMOS A ORDENARLE QUE SALIERA DEL SITIO DONDE SE ENCONTRABA, IGUALMENTE SE PUDO OBSERVAR AL MOMENTO DE ENCONTRAR AL CIUDADANO SE LE OBSERVO QUE EN LAS PLANTAS DE LOS PIE TENIA HERIDAS CORTANTE, POSIBLEMENTE SE LAS HIZO AL INTERNARSE EN LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA MUCHO METAL CORTANTE, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, EL MISMO NO PORTABA CEDULA DE IDENTIDAD Y A VOZ PROPIA NOS INDICO EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.182.001, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-76. DE 36 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LAGOVEN FRENTE AL PAREDÓN CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (S.I.P.O.L), 171 FALCÓN, PARA VERIFICAR LA CEDULA IDENTIDAD DEL CIUDADANO, FECHA DE NACIMIENTO Y NOMBRE DEL MISMO. SIENDO ATENDIDOS POR EL OPERADOR. Sil CASTILLO JOSÉ GREGORIO QUIEN NOS INFORMO QUE EL CIUDADANO: WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.182.001. PRESENTABA ANTECEDENTES PENALES POR APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO POR PARTE DEL JUZGADO DE CONTROL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. SEGÚN CAUSA N° HJ21-P-2002-000061, DE FECHA 03-07-2012. ESTADO DEL SISTEMA NO SOLICITADO. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. ÁLVARO CONTRERAS FISCALÍA III DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN. CON LA FINALIDAD DE NOTIFICAR SOBRE EL PROCEDIMIENTO EN CURSO QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADOS QUEDARAN DETENIDO A ORDEN DE ESE DESPACHO FISCAL Y SE REALIZARAN LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS Y LE HICIERAN LLEGAR LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO A LA MAYOR BREVEDAD. SE PROCEDIÓ A LEERLES LOS DERECHOS DEL IMPUTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ASÍ COMO TAMBIÉN SE LE INFORMO QUE
SERÍA TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO DEL HEROICO DESTACAMENTO NRO. 44 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA NUMERO UNO (01) DE LA COMUNIDAD CARDÓN. A FIN DE CONTINUAR CON LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS.
- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JESUS NEPTALI FONSECA LAMPE, C.l V16.438.553, quien al ser entrevistado sobre los hechos que se ventilan, en consecuencia expresa lo siguiente: “el día de hoy 07 de Agosto de 2013 aproximadamente a las 11:50 de la tarde me encontraba efectuando patrullaje área sur, de la refinería Amuay, cuando llego una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Cap. Rivas Hurtado, quien informó que efectuaría un recorrido por el Patio Nro.30, procedimos a acompañarlo para hacer dicho recorrido, con el fin de detectar personas ajenas que laboran en la refinería, tratando de extraer material estratégico, siendo como las 12:30 horas de la tarde, observamos por referido patio a un Ciudadano de estatura pequeña, sin franela y en pantalón tipo bermuda de color negro presuntamente y el mismo arrastraba un paquete de alambre presuntamente guaya de cobre y una válvula, al darle la voz de alto se dio la fuga y se escondió entre el material de chatarra, procedimos a buscarlo entre mencionado material siendo encontrado escondido dentro de una tubería de aproximadamente 20 a 30 pulgadas, efectuando la detención del Ciudadano e identificando el material que era guaya de cobre de aproximadamente de (20) metros y una Válvula de 2 pulgadas presuntamente, me tomaron los datos para ser testigo del procedimiento y que los acompañara al comando para hacerme una entrevista es todo.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe un Una (1) válvula de Agua y Dos (2) rollos de alambre de cobre, la cual se acompaña con las respectivas fijaciones fotográficas.-
- Reseñas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señalan a WILLIAM COROMOTO, con tres entradas policiales
- Acta de Inspección Técnica Nº 2190, de fecha 08 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un sitio del suceso cerrado, consistente en un sitio cerrado, donde funciona la Refinería de Azuay, específicamente en el patio de chatarras (via Pública) Municipio Los Taques del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotográficas.-
- Reconocimiento Técnico de fecha 08 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautado: 1.- Un instrumento mecánico elaborado en metal, el cual por su forma y diseño recibe el nombre de válvula y 2.-Setenta (70) kilogramos de cable de metal de color rojizo presuntamente del metal denominado cobre, cortado en fragmento de diferentes dimensiones, lo cual resulto una vez sometido a peritaje, que lo descrito en el punto 1.- resulto ser una herramienta que permite y obstruye el paso del liquido cuando se requiera y lo descrito en el punto 2.- resultó ser cables conductores de electricidad.-

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano WILLIAM COROMOTO ORTIZ, fue detenido como a la 01:00 horas de la tarde del día 08 de Agosto de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 09-08-2013, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecua al hecho punible antes señalado, el cual es un delito grave en contra del estado venezolano, y por las máximas de experiencia, se presume que este ciudadano sustrae el material perteneciente a la empresa Venezolana PDVSA, para venderlo a otras personas, como es sabido este tipo de material, es comprado por personas para destinarlo a otros fines, ya que de otra forma es incomprensible que este ciudadano sustraiga dicho material para su consumo o para ser utilizado para su provecho propio, lo cual causa un gran daño a la empresa venezolana PDVSA, siendo deber del estado venezolano proteger estos bienes, para que no sean comercializados por personas, considerando que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye un flagelo que afecta al país, constituyendo asimismo un daño grave contra la empresa del estado, ya que a través de estas acciones se convierte en un desvalijamiento de la infraestructura del país lo cual se considera se ha convertido en un problema de estado. Asimismo por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el delito imputado es el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena excede de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara parcialmente la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.001, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-05-1976, hijo de William Coromoto Ortiz y Gloria Quiroz, Domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Lagoven, pegado al paredón de la compañía de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0258-4339514 y 0424-4612824, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PDVSA SEGUNDO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se desestima por cuanto no acompaña el Fiscal del Ministerio público elementos de convicción que hagan presumir la ocurrencia del delito. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro: Así se decide. Notifíquese a las partes.-




LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO