REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011231
ASUNTO : IP11-P-2013-011231
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Septiembre de 2013, siendo las 12:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadano ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ y quien designa en sala al profesional del derecho ABG. ABG. LEONARDO DIAZ, Inpreabogado 110054, quines de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ a quien esta representación fiscal imputa en relación al ciudadano ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, por la presunta del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial de delitos Informáticos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando primeramente que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento especial, así mismo procede a exponer de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 día ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, si deseaba declarar, manifestando que SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.045, de 34 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Ingeniero Mecánico, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1979, hijo de Adolfo Ávila y Ada Gutiérrez, domiciliado en: Cabimas Estado Zulia, Barrio colina de Bello Monte, casa 23, calle San martín. Teléfono: 0414-1694276, manifestando lo siguientes “ yo llegué a punto fijo el viernes como a 5 a 6 de la tarde, vino con mi esposa y me quede en un hotel y Salí al centro comercial las virtudes con mi esposa y mi hija, Salí al cajero y cuando iba al estacionamiento me detienen funcionarios del CICPC y me meten en el carro y me revisan mi cartera cargaba mi tarjeta la de mi esposa mis tarjetas y una que estaban bloqueadas, los funcionarios me dicen que donde están los que andan conmigo y me dicen que ando con dos más y no me dejaron llamar a mi esposa y me llevaron al destacamento y me pusieron unas tarjetas que no son mías. Es todo”. La representante fiscal pregunta P; donde estuvo usted R, centro comercial las Virtudes con mi esposa P; donde lo interceptan los funcionarios R, en el estacionamiento en el carro mi esposa estaba dentro del carro y vienen y me interceptan P; a quien pertenecen las tarjetas R, la de mi esposa, dos mías y dos bloqueadas P; a nombre de quien R, mía ellos me estaban pidiendo clave de tarjeta P; conoce a Ernesto Córdova y Henry valencia R, no. Es todo. La defensa no formula preguntas. La jueza pregunta P, con quien andaba ese día R, con mi esposa P; que hace usted R, soy TSU en mecánica en ciudad Ojeda P; tiene cuentas bancarias R, si en el BFC y en bicentenario P, y su esposa que hace R, es ama de casa tiene bodega P, tiene cuentas bancarias R, si P; ha estado detenido antes R, aquí no P; en el estado Zulia R, no P; donde a estado detenido R, en Trujillo P; cuantas tarjetas cargaba usted R, 4 dos mías y una de mi esposa y las otras viejas las tenía guardada eran mías también P, de que banco R, las mías bicentenario, BFC y BOD P; solo lo detienen a usted R, si me agarraron a mí también. Es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LEONARDO DIAZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la libertad plena en virtud de que no existe adecuación de lo que se presume una conducta antijurídica del delito imputado, aunado al hecho de que en la presente causa solo existe un acta policial que hace referencia a una llamada que no deja constancia de ningún tipo de identificación de la persona que hizo la llamada, hace referencia a dos tiendas de la cual no se deja constancia de ninguna de las personas que laboran en la tienda y hacen referencia de un video del cual no ha sido colectado como medio de prueba, de igual forma el delito en muy claro al prescribir que es la acción de obtener bienes y servicios con el uso del instrumento mercantil de la propia acta policial se desprende que en ningún caso mi defendido dio uso a ningún instrumento mercantil, de igual forma se desprenden ciertas denuncias que primero no concuerdan con las características físicas de mi defendido y segundo la más cercana del día de la detención tiene una semana considera esta defensa que no existe flagrancia, y aún cuando existe una orden de inicio de investigación la misma no esta fechada ni posee causa fiscal y en todo caso esa orden de inicio de investigación no concuerdan con ninguna de las denuncias que rielan en el expediente, solicito Libertad plena o en todo caso que se tenga en cuenta que el domicilio de mi representado es el Estado Zulia para la imposición de alguna medida. Es todo.-
Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, imputando en la audiencia de presentación al hoy imputado presente en la sala, el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial de delitos Informáticos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en esta oportunidad se le imponga al imputado del procedimiento de los delitos menos graves, la medida cautelar de presentación al tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..omisis… La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, de la revisión de las actas no se evidencia que existencia la comisión de un hecho punible, por cuanto los funcionarios policiales estando en labores de investigación por una serie de denuncias formuladas, reciben una llamada de la centralista de guardia del centro comercial las Virtudes, informándoles haber recibido reclamos de los representantes de las Tiendas ARIZONA y DONQUES, quienes le manifestaron que un sujeto de contextura rellena de estatura mediana vestido con shemise blanca y pantalón beige había intentado realizar varias compras de artefactos y ropas utilizando varias tarjetas de debito de las cuales no poseía ninguna cedula de identidad , por lo que se fue de manera nerviosa, se refiere solo a un reclamo, tal como lo señalan las actas policiales, no existe una denuncia especifica donde se señale que el ciudadano utilizo las tarjetas y realizo las compras, para que se configure el delito, no hubo a consideración de esta juzgadora delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial de delitos Informáticos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo no se verifica la existencia de elementos de convicción que hagan presumir a esta jugadora que el ciudadano cometió el delito, por cuanto se observa de las actuaciones, que solo se acompaña un acta policial, asimismo, no se evidencia de las actuaciones que al momento de la aprehensión, se haya realizado una inspección al sitio del suceso donde existe la posibilidad de encontrar el celular que le fue arrebatado a la presunta victima, así como la bicicleta donde presuntamente andaba el sujeto, ni mucho menos una experticia de reconocimiento del objeto, pues bien como señala el acta se produjo una persecución del ciudadano, debieron observar estos ciudadanos si el sujeto lanzo el celular de la presunta victima, y en todo caso de haber dejado abandonada la bicicleta donde se trasladaba según el dicho de la victima, razón por la cual considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el ciudadano presente en la sala sea el autor o participe del delito de Robo arrebatón, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la Libertad plena del ciudadano ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes y serios elementos de convicción que hagan estimar que el hoy imputado fue autor o participe del hecho cometido, y aún faltan diligencias que practicar en esta etapa incipiente del proceso.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: ADRIAN JOSE AVILA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.045, de 34 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Ingeniero Mecánico, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1979, hijo de Adolfo Ávila y Ada Gutiérrez, domiciliado en: Cabimas Estado Zulia, Barrio colina de Bello Monte, casa 23, calle San martín. Teléfono: 0414-1694276, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo Policarirubana. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.-
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. LUCIBEL LUGO