REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000550
ASUNTO : IP11-P-2009-000550


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por solicitud planteada en fecha 27 de agosto de 2013, recibida por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial penal, por el Abg. de la defensa privada Cesar Mavo, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM DAVID CASTRO REINATO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.419.178, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 16/01/86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elbano Antonio Castro Guevara y Laurela Reinato Betancourt, natural de Caracas y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Manaure, Casa S/Nº de color gris de rejas blancas, diagonal a la Cancha Deportiva, casa de Yohana Jiménez y Gabriela Jiménez, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-0304790. a quien se le sigue la causa penal No. IP11P-2009-000550, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad al acusado de autos.
Por cuanto se observa en el presente asunto que el ciudadano WILLIAM DAVID CASTRO REINATO, fue privado de libertad en fecha 06 de Marzo de 2009, y hasta la presente fecha, 16 de septiembre de 2013, se ha superado el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para permanecer privado de Libertad y aún no se le han realizado el Juicio Oral y Público, a tal efecto se observa lo siguiente:

- En fecha 06 de Marzo de 2009, se realizó Audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control en la cual se DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los Ciudadanos ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUE, y HÉCTOR EDUARDO MORA NAVARRO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º consistente en el Arresto Domiciliario a los Ciudadanos ÁNGEL DAVID JIMÉNEZ GARCÍA y WILLIAM DAVID CASTRO REINATO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y ROBO AGRAVADO.

- En fecha 05 de Abril de 2009, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID JIMÉNEZ GARCÍA, ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUE, HÉCTOR EDUARDO MORA NARANJO y WILLIAM DAVID CASTRO RAINATO.

- Posteriormente después de más de siete diferimientos por diversa causas, tales como falta de traslado, incomparecencia de la Fiscalía, falta de fluido eléctrico, por estar el Tribunal atendiendo otra audiencia, se realiza en fecha 11 de Enero de 2010, la Audiencia Preliminar en la cual se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los procesados JIMENEZ GARCÍA ANGEL DAVID, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al ciudadano SANCHEZ LUQUE ANGEL JAVIER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al ciudadano MARA NAVARRO HECTOR EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del Banco Provincial.

- En fecha 20 de Enero de 2010, se le da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio y se fija el sorteo Ordinario, el cual se realiza el 27 de Enero de 2010. ,

- El 24 de Febrero de 2010, se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio oral para el 08 de Abril de 2010.

- Se realizaron Cuatro diferimiento del juicio por falta de traslado y uno por que no hubo despacho y se fijo el Juicio para el 28 de Octubre de 2010.

- El día 28 de Octubre de 2010, no se llevo a efecto la celebración del Juicio Oral y Publico, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la jueza de este despacho ABG. LIMIDA LABARCA, como Juez provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 02 de Febrero de 2011, el Juez Ramiro García, se aboca al conocimiento de la causa y se reprograma el Juicio para el día 22 de Febrero de 2011, y en dicha oportunidad se apertura el Juicio Oral

- El 11 de Marzo de 2011, se declara interrumpido el Juicio Oral por falta de traslado, se reprograma para el 05 de Abril de 2011 y no se inicia por incomparecencia de las víctimas, por lo tanto se difiere el mismo.-

- El 30 de Mayo de 2011, no se inicia el Juicio porque no hubo despacho, y se difiere para el 11 de Julio de 2011, y en dicha oportunidad no se inicia por falta de traslado y la incomparecencia del fiscal y la víctima, es por lo que se fijo para el 22 de Julio de 2011, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados.

- Posteriormente se fijo el juicio para el 16 de Septiembre de 2011, y no se realizó por falta de traslado, es por lo que se difiere para el 06 de Octubre de 2011, y tampoco se efectuó el traslado de los detenidos, es por lo que se difiere para el día 08 de Noviembre de 2011. En esa oportunidad no hubo traslado, y se fija nuevamente para el 17 de Noviembre de 2011.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, no se da inicio al Juicio por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se retiro de la sede del Circuito, y se difiere para el 02 de Diciembre de 2011.

El día 02 de diciembre de 2011 se difiere la apertura del juicio oral y público por cuanto la victima no asistió al acto de apertura.

Para el día 18 de enero de 2012, se difiere la audiencia de juicio oral y publico por cuanto no compareció a la sala el Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. Carlos Colmenares, ni el defensor privado Abg. Cesar Mavo, ni la victima del presente proceso, ni los acusados ANGEL DAVID JIMENEZ GARCIA, HECTOR EDUARDO MORA NAVARRO, ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, quienes se encuentran en régimen de presentación, ni el acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.

El día 06 de febrero de 2012 se difiere la audiencia oral y publica del presente asunto penal por cuanto el abogado representante de la defensa Técnica del acusado de autos CASTRO REINATO WILLIAN DAVID presento excusas por su incomparecencia a la misma, del mismo modo no fue trasladado el interno HECTOR EDUARDO MORA.

El día 1º de marzo de 2012, se difiere nuevamente la apertura del juicio oral y publico, por cuanto se verifico la no presencia del acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, del mismo modo se verifico la no presencia del acusado HECTOR EDUARDO MORA NAVARRO, quien tampoco fue trasladado desde el internado judicial de Tocuyito, del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la victima y de la incomparecencia del abogado defensor Eliécer Navarro, lo cual imposibilitó la celebración del acto.

El día 22 de marzo de 2012 se difiere el acto por cuanto no comparecieron al mismo, ni el fiscal 15 del ministerio Publico, Abg. Carlos Colmenares, ni el defensor privado del acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, Cesar Mavo, y el ya mencionado acusado de autos quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

El día 24 de abril de 2012 se difiere nuevamente la audiencia por cuanto no compareció al mismo el fiscal 15º del Ministerio Publico, Abg. Carlos Colmenares, ni los acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ, quien posee medida cautelar, ni el acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del acusado HECTOR EDUARDO MORA NAVARRO, quien tampoco fue trasladado desde el internado judicial de Tocuyito.

El día 17 de mayo de 2012 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio por cuanto no compareció al mismo el acusado HECTOR EDUARDO MORA NAVARRO, por lo que basados en el principio de celeridad procesal la defensa solicita la continencia de la causa, la cual es acordada por la Juez quien regenta este tribunal.-

El día 02 de julio de 2012 se difiere la audiencia por cuanto no compareció a la misma el defensor privado del ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, ni compareció el representante de la victima quien es el representante legal del Banco Provincial.

El día 26 de julio de 2012 se dicta auto motivado acordando la división de la causa en virtud de la celeridad del proceso, ya que en diversas oportunidades el juicio se ha diferido por no hacerse efectivo el traslado del acusado HECTOR EDUARDO MORA NAVARRO, desde el internado judicial de tocuyito; es por lo que a solicitud de la defensa privada, el tribunal declara la división de la causa en virtud de la celeridad procesal.

El día 26 de julio de 2012 se da apertura al juicio oral y publico seguido contra el ciudadano CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.419.178, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 16/01/86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elbano Antonio Castro Guevara y Laurela Reinato Betancourt, natural de Caracas y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Manaure, Casa S/Nº de color gris de rejas blancas, diagonal a la Cancha Deportiva, casa de Yohana Jiménez y Gabriela Jiménez, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-0304790.

El día 07 de agosto de 2012 se difiere la continuación del juicio oral y publico por cuanto no se verifico en la sala de audiencias la comparecencia del acusado de autos CASTRO REINATO WILLIAN DAVID.

El día 24 de agosto de 2012 se le da continuación al juicio oral y publico llevado contra el acusado de autos.-

El día 06 de septiembre de 2012 se deja constancia de la no comparecencia a la sala de audiencias del fiscal 15 del Ministerio Publico Abg. Carlos Colmenares, ni de la victima representante legal del Banco provincial.

El día 18 de septiembre de 2012 se difiere la audiencia pautada para tal fecha ya que el acusado de autos CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, y del mismo modo, el tribunal se encontraba en la continuación de otra audiencia del asunto penal signado con el numero IP11P2011002460.

El día 20 de septiembre de 2012 se difiere la audiencia de continuación del juicio oral y publico, por cuanto no compareció a la misma el fiscal 15 del Ministerio Publico, el abogado representante de la defensa privada Samuel Medina, ni los acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, ni WILLIAN DAVID CASTRO REINATO, quienes no fueron trasladados desde sus sitios de reclusión.

El día 25 de septiembre de 2012 se declara la INTERRUPCION del juicio oral y publico conforme a lo establecido en el artículo 320 del adjetivo penal y se fija nuevamente para el día 18 de octubre a las 11:00 de la mañana.

El día 18 de octubre de 2012 se difiere el acto de apertura a juicio por cuanto no fue trasladado a esta sede judicial penal, el acusado de autos CASTRO REINATO WILLIAN DAVID, motivado al cierre que se efectuaba para el momento del Internado judicial de Coro.-

El día 15 de noviembre de 2012 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio por cuanto no fue trasladado a esta sede judicial el acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID.

El día 13 de diciembre de 2012, se difiere nuevamente la audiencia fijada para tal fecha, ya que no fueron trasladados los acusados de autos, en virtud de la proximidad al día de las elecciones de gobernadores en Venezuela.-

En fecha 29 de enero de 2013 se difiere el acto de apertura a juicio, por cuanto la representación fiscal se encontraba en la celebración de una audiencia preliminar en esta sede judicial penal, signado el asunto con el No. IP11P-2012-000586.

El día 28 de febrero de 2013 este tribunal reprograma nuevamente la apertura a juicio oral y publico para el día 15 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.

El día 05 de marzo de 2013, el tribunal acuerda reprogramar la audiencia de apertura a juicio en virtud de que para el día 26 de febrero de 2013 no hubo despacho en este tribunal, y se fijó nuevamente para el día 15 de abril, a las 9:00 a.m.

El día 15 de abril de 2013 se difiere la audiencia pautada para tal fecha debido a la incomparecencia de los acusados, ya que se verifico que las boletas de notificación fueron negativas.

Por cuanto estaba pautada la audiencia de apertura a juicio para el día 02 de julio de 2013 y la misma no se llevo a efecto; en fecha 03 de septiembre de 2013, se reprograma nuevamente el acto de apertura en virtud de que el día 23 de agosto de 2013 no hubo despacho en este tribunal, es por lo que se fija nuevamente para el día 02 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el Decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)

Es por lo que, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (negrilla y subrayado del Tribunal)


De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decididor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de control, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis
Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “… La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso…”
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes, escabinos, defensa, victimas, Fiscalia, han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se han hecho efectivos. Por consiguiente y a todo evento debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues el delito que se le imputa al ciudadano CASTRO REINATO WILLIAN DAVID (…) es un delito grave, como lo es el robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Banco Provincial, el cual produce gran daño social, y merece una pena de considerable de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; considerado el mismo `por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano Hernán Jesús Colina Gotopo, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 02 de octubre a las 2:00 p.m.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado representante de la defensa privada CESAR MAVO, defensor del acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.419.178, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 16/01/86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elbano Antonio Castro Guevara y Laurela Reinato Betancourt, natural de Caracas y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Manaure, Casa S/Nº de color gris de rejas blancas, diagonal a la Cancha Deportiva, casa de Yohana Jiménez y Gabriela Jiménez, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-0304790. a quien se le sigue la causa penal No. IP11P-2009-000550, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO SECRETARIA
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA AbG. NANCY FALCON