REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000038
ASUNTO : IJ11-P-2011-000038


AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la defensa publica efectuada en fecha 04 de septiembre de 20113, este Tribunal revisa la medida impuesta por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Pernal los acusados de autos ciudadanos MAX DARIO RIERA BELLO Y NOHEMI COROMOTO GARBAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del Nº 7 del artículo 163 de la precitada ley en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en la causa Nº IP11-P-2011-000038, por una menos gravosa, en virtud de ello, del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha 05-09-11, por ante el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que se hace necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Por otro lado, según Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2013, cuya ponente es la Jueza Glenda Oviedo Rangel, se establece lo siguiente: “ …no pudiendo desconocerse que en la actualidad se ha ejecutado políticas de estado tendientes al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, mediante la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Publico, la Defensoria Publica y el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios en el que se ha considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas y en los casos de los delitos como el que se juzga en el presente caso (trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ante la incautación de cantidades irrisorias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el penado no ha tenido antecedentes penales y se estudia la posibilidad de la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privativa de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que le delito por el cuales fue acusado el ut-supra, es un delito de los establecidos en la ley Especial que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo el acusado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal el día lunes 09 de septiembre de 2013, a las 10 a.m., para imponerle la medida ante mencionada. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida a solicitud e la Defensa Publica impuesta en fecha 05-09-13, por ante el tribunal segundo de control de esta jurisdicción judicial penal, a los acusados MAX DARIO RIERA BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.627, nacido en fecha 14-11-1959, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Las Margaritas, calle Santa Ana, casa Nº 15, Punto Fijo Estado Falcón y NOHEMÍ COROMOTO GARBAN SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.373 nacido en fecha 30-04-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: 0424-611.07.38, residenciado Urbanización Santa Fe, callejón Beujón, casa Nº 11, detrás del Banco Provincial de la calle Jacinto Lara, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se le impone al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo el acusado de autos deberán presentarse por ante este Tribunal para imponerle la medida ante mencionada, el día lunes 09 de septiembre de 2013 a las 111:00 a.m. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación al acusado de autos en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notificase al acusado de autos que deben presentarse por ante este Tribunal a la mayor brevedad posible para imponerlo de la decisión. ASI SE DECIDE.
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.





LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO