REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002892
ASUNTO : IP11-P-2011-002892


AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud efectuada en fecha 06 de septiembre de 2013, por la defensora publica primera ABG. JESSICA RODRIGUEZ, designada en esta misma fecha como defensora de los acusados de autos, funcionaria representante de la unidad de la defensa publica, y recibida como fue por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal, en virtud del operativo denominado PLAN CAYAPA NACIONAL, este Tribunal revisa la medida impuesta por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal consistente en la privativa de libertad de los acusados de autos, LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO, ELY MANUEL VILLANUEBA DIAZ, YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, plenamente identificados en la causa Nº IP11P- 2011- 002892 por una menos gravosa, en virtud de ello, del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha 28-08-2011, por ante el tribunal 1º de control de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que se hace necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Por otro lado, según Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2013, cuya ponente es la Jueza Glenda Oviedo Rangel, se establece lo siguiente: “…no pudiendo desconocerse que en la actualidad se ha ejecutado políticas de estado tendientes al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, mediante la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Publico, la Defensoria Publica y el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios en el que se ha considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas y en los casos de los delitos como el que se juzga en el presente caso (trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ante la incautación de cantidades irrisorias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el penado no ha tenido antecedentes penales y se estudia la posibilidad de la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privativa de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (negrilla y subrayado propio)

Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, y en virtud de que se trata de bajas cantidades de sustancia ilícita por lo cual son acusados los hoy privados de libertad, este tribunal procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole a los acusados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal primero y ordinal tercero , consistente el cumplimiento de arresto domiciliario y el régimen de presentación ante esta sede judicial cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo, pudiendo los acusados de marras trasladarse por sus propios medios a este circuito judicial penal; Del mismo modo, los acusados de autos deberán presentarse por ante este Tribunal el día lunes 09 de septiembre de 2013, a las 03:30 p.m., PARA IMPONERLES DE LAS MEDIDAS ANTES INDICADAS. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Privativa de Libertad a solicitud e la Defensa Publica impuesta en fecha el día 28-08-2011, por ante el tribunal 1º de control de esta jurisdicción judicial penal, a los acusados 1º- YOLANDA JOSEFINA SANCHEZ CAMBERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.954 nacido en fecha 18/02/1952, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, teléfono: 0269-245.51.52, residenciado Calle Peninsular Nº 2, Andrés Eloy Blanco, color verde con amarillo, Punto Fijo Estado Falcón, 2º- ELY MANUEL VILLANUEBA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.559, nacido en fecha 20/01/1983, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Liseth Josefina Díaz y Elio Manuel García, residenciado Los Taques Urbanización la Florida, calle 19 de abril, casa Nº 17, color amarilla, Teléfono, 0269-245.5152, Punto Fijo Estado Falcón, 3º EDMUNDO JOSE DIAZ MORENO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.586.333 nacido en fecha 22/12/1953, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico en refrigeración, teléfono: 0269-245.51.52, residenciado en Calle Peninsular, casa Nº 2, Andrés Eloy Blanco, color verde con amarillo, Punto Fijo Estado Falcón, 4º LISETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.271, nacido en fecha 09/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: del hogar Hijo Yolanda Sánchez y Edmundo José Díaz, residenciado los taques Urbanización la Florida, casa Nº 17, color amarilla, Teléfono, 0269-245.51.52 Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se le impone a la misma, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242.1.3. del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, los acusados identificados anteriormente, deberán presentarse por ante este Tribunal para imponerle la medida antes mencionada, el día lunes 09 de septiembre de 2013 a las 9:00 de la mañana . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación a los acusados de autos a la Zona No. 02 de la Comandacia Policial de Ponto Fijo, estado Falcón. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notificase a los acusados de autos que deben presentarse por ante este Tribunal en la fecha y hora señalada, a los fines de imponerlos de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO