REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000912
ASUNTO : IP11-P-2012-000912
AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, y según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del acta de diferimiento de juicio oral y publico efectuada en fecha 10 de septiembre de 2013, y atendiendo a lo solicitado por la Defensa Publica Primera, del acusado DUGLAS MEDINA REFUNJOL, Abg. JESSICA RODRIGUEZ, quien expuso “ mi defendido tiene mas de 20 meses privado de libertad y en vista de que las actas que componen el expediente llenas de la teoría del árbol y del fruto envenenado, esta defensa solicita en esta acta de diferimiento el examen de la Revisión de la Medida, dejándose constancia de que en varias oportunidades se ha solicitado por escrito , aunado a ello en el plan cayapa 2013, tomándose en cuenta la opinión adherida del Fiscal del Ministerio Publico que dirige el proceso, de que le sea examinada y revisada la medida por una menos gravosa..”.
Del mismo modo, el Fiscal 15, representante del Ministerio Publico, ABG. JESUS ZERPA, expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad que pesa en contra del ciudadano DUGLAS MEDINA REFUNJOL” “…como garante de la legalidad y actuante de buena fe en el proceso tal como lo estipula el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida por una menos gravosa por considerar que la libertad del acusado no interferirá en el desarrollo del proceso penal”.
Por otro lado, la defensa privada de los acusados DARWIN ENRIQUE PEROZO Y JOSE ALBERTO CANDURIN, ABG. DIMAS DAVALILLO, ratifica la solicitud del pronunciamiento sobre la revisión de la medida solicitada a favor de sus defendidos; Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, revisa la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Pernal en fecha 31-03-2012 a los acusados DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.508 de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1992 Domiciliario: santa Elena sector los pino calle 3 casa Nº 5 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-861-09-09 hijo de Reina Ramírez y Pedro medina. DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976 , domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Perozo y Fernando Perozo teléfono 0269-220-350 : JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo Usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fueron acusados los ut-supra, son delitos tipificados en el Código Penal, que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole a los acusados de autos, visto que en todos ellos recae la misma calificación, se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial penal; y La Prohibición de acercarse a las Victimas del presente proceso penal, ni por ellos mismos ni por intermedias personas. ASI SE DECIDE.
Asimismo los acusados de autos deberán presentarse por ante este Tribunal para imponerles de las medidas antes mencionadas el día jueves 12-09-13 a las 2:00p.m. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: .
PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida a los acusados de autos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.508 de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1992 Domiciliario: santa Elena sector los pino calle 3 casa Nº 5 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-861-09-09 hijo de Reina Ramírez y Pedro medina. DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976 , domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Perozo y Fernando Perozo teléfono 0269-220-350 : JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo Usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21, acusados de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal. Y se les impone Régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial penal y la prohibición de acercarse a las victimas del presente proceso penal, ni por ellos mismos ni por intermedias personas, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares acordadas en este escrito a los ya identificados acusados serán revocadas por el Tribunal de oficio, previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima para el caso que las medidas interpuestas sean incumplidas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación al los acusados de autos donde se encuentran recluidos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Notificase a los acusados de autos que deben presentarse por ante este Tribunal el día jueves 12-09-2013, a las 2:00p.m. para ser impuestos de la decisión tomada. ASI SE DECIDE.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO