REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2013-000044.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A. (PILPERCA), debidamente registrada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo del año 1959, anotado bajo el No. 30, Tomo 08-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con modificaciones, siendo la última de fecha 26 de junio del año 2007, inscrita ante esa misma oficina bajo el No. 41, Tomo 95-A y su sucursal registrada ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 44, Tomo 6-A de los Libros de Registro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA, GABRIEL ALEJADRO YLARRETA, CARMEN YOLEIDA LUGO, DANIEL RODRÍGUEZ y CARMEN LUISA CALDERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 137.551, 67.294, 151.056 y 61.013.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. 0986-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en el Expediente No. FAL-21-IA-11-0766.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de mayo de 2013 por el abogado Gabriel Alejandro Ylarreta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2012, distinguido con el No. 0986-2012, a través de la cual se declaró Accidente de Trabajo que ocasiona al trabajador ciudadano JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ LUNA, una Discapacidad Total Permanente; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en la misma fecha que fue recibido, el 20 de mayo de 2013 y le asignó el No. IP21-N-2013-000044.

Pues bien, en fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia Interlocutora mediante la cual ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad ordenándose la notificación de la ciudadana Ingeniera Francis del Carmen Pirela Herrera, en su carácter de Directora Estadal de Salud de los trabajadores del estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN). A la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa para la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 06 de diciembre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. En consecuencia a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer las acciones o recursos que consideraran pertinentes contra la sentencia, luego de transcurrido los noventa (90) días que se otorgan de conformidad con el artículo 96 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2014, en virtud que se verificara la practica efectiva de todas las notificaciones ordenadas mediante decisión emanada de éste Juzgado de fecha 06 de diciembre de 2013, y siendo que se verificó que efectivamente había trascurrido el lapso previsto en el artículo 96 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República este tribunal procedió a fijar el día 10 de abril de 2014, a las nueve de mañana (09:00 a.m) para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de abril de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar escrito contentivo de Reforma de Demanda.

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2014, mediante auto expreso este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio el día 08 de abril de 2014 y siendo que en fecha 08 de abril de 2014, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual reforma la demanda, una vez analizado el escrito consideró pertinente dejar sin efecto la fijación de la audiencia pautada en el presente asunto, reservándose el lapso de Ley para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE DEMANDA.

Pues bien, observa esta Alzada que en fecha 08 de abril de 2014, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Reforma de la Demanda el cual obra inserto del folio 264 al 277 del presente asunto. Luego de la revisión detallada del mencionado escrito este Tribunal observa, que la parte recurrente cambia sustancialmente los motivos de nulidad expresado en un principio en el escrito del Recurso de Nulidad, por lo cual considera este Sentenciador debe tenerse efectivamente como una Reforma de Demanda.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por disponerlo así el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el caso concreto no se ha dado aún la contestación de la demanda, toda vez, que se dejó sin efecto la audiencia de juicio que había sido pautada para el día 10 de abril del 2014 y como quiera que en los Procedimientos de Nulidad, dicha contestación debe realizarse en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente reforma de demanda. En consecuencia, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la solicitud de que se requiera la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), documental referida a la Historia Médica No. FAL-01896-12, a que se hace referencia en la certificación recurrida, éste Tribunal la declara totalmente improcedente por cuanto la oportunidad para que las partes promuevan sus medios de pruebas es en la audiencia de juicio, conforme lo dispone el artículo 83 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE LA REFORMA DE DEMANDA, presentada por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Ingeniera Francis del Carmen Pirela Herrera, en su carácter de Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.791.391, domiciliado en la calle Falcón, casa No. 168, entre Calle Argentina y Talavera de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de mayo de 2014 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.