REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2014
Año 203º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000017.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.106.815, domiciliado en La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, DOLLYS M. FLORES PAROZO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204, 117.460 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.113, domiciliado en La Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA con juntamente con solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, en contra del ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.643.113, por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

2.- En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara: “Ahora bien, al haber precisado este Tribunal las consideraciones anteriores, es conducente analizar si los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada son aplicables al caso en estudio, en este sentido, con relación a la presunción del buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo no logró ser evidenciada, por cuanto de los elementos aportados, no se desprende ningún elementos que demuestre a este Juzgador la exigencia de una presunción grave que el fallo que pudiere dictarse en el presente caso a favor del accionante pueda quedar ilusorio”.

3.- En contra de esa decisión, en fecha 11 de febrero de 2014, el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto, en fecha 12 de marzo de 2014. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 07 de abril de 2014, para celebrar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandante. En este sentido, la parte demandante recurrente expresó oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

II.2) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La representación judicial de la parte demandante alegó que no esta de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia que negó la medida cautelar solicitada por su representado, por cuanto a su juicio, si esta demostrada la presunción del buen derecho y que bástese éste como un único elemento en materia laboral para la procedencia de una medida cautelar de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de buena parte de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive de la Sala Constitucional. En segundo lugar, indicó que en el caso que este Tribunal no considerare suficiente para decretar una medida cautelar únicamente en la presunción grave del derecho que se reclama, que a su juicio existen elementos en las actas procesales que demuestran también la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión del actor, conocida en la doctrina como el periculum in mora. A todo evento, considera que existen medios de prueba en las actas procesales como la cédula de marino, el documento de propiedad de la embarcación, la providencia de la inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador como elementos que constituyen la presunción del buen derecho en el presente asunto. Asimismo, indicó que como demostración del periculum in mora en caso que el Tribunal lo considerare necesario, esta la negación y la obstrucción abierta de la parte demandada de cumplir la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente, pidió a este Tribunal que a todo evento se debía pronunciar sobre los medios de pruebas y sobre la existencia o no del buen derecho que a su juicio esta demostrado en el expediente.

Pues bien, este Tribunal coincide con la representación de la parte demandante que en materia laboral el único requisito que exige la norma para que sea procedente alguna medida cautelar, es que este demostrado la presunción grave del derecho que se reclama conforme con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, la única presunción de buen derecho que a juicio de esta Alzada se encuentra en las actas procesales, es que existió una prestación de servicios la cual en consecuencia, aplicada la norma correspondiente se presumirá de carácter laboral.

Asimismo, este Tribunal observa que en el escrito libelar existe una cantidad de afirmaciones con las cuales el actor va armando los conceptos prestacionales que reclama, así como el monto de estos conceptos que dependen de una gran cantidad de hechos que están afirmados en el libelo de demanda, de los cuales a juicio de este Tribunal no existe presunción del buen derecho ni puede derivarse del estudio pormenorizado individualmente considerados, ni en su conjunto de los documentos que han sido señalados como medios de pruebas, la existencia de la presunción del buen derecho en el presente asunto.

Ahora bien, entre esos elementos que esta Alzada observa tenemos por ejemplo: la fecha de inicio de la relación de trabajo que demanda el actor y en consecuencia el tiempo de la prestación de servicios. Al respecto, en las actas procesales que conforman este cuaderno de apelación, no existe presunción del buen derecho en relación con ese aspecto y tan cierta es esta afirmación, que inclusive el actor manifiesta que laboró para el ciudadano IRVIN SÁNCHEZ, desde el 18 mayo del año 2009 y el único elemento que al respecto conecta la presunción de prestación de servicios del actor con la parte demandada, es la cédula de marino y ésta es fecha 25 de enero de 2012, tal como se evidencia del folio de 33 del expediente.

Asimismo, en relación con el salario indicado por el actor en su escrito libelar, manifiesta en su libelo que comienza devengando un salario normal variable mensual de Bs. 10.000,00, desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009 y así se va incrementando hasta indicar un último salario de Bs. 30.000,00, para mayo del año 2013. Al respecto, los conceptos prestacionales que reclama el actor y que constituyen su pretensión, están basados en un tiempo de servicio que el actor indica expresamente que inició en mayo de 2009, indicó además unos salarios que devengó durante toda la relación de trabajo que comenzaron en Bs. 10.000,00 y terminaron en Bs. 30.000,00, de donde se hacen los cálculos que aparecen en su libelo. Pues bien, respecto de esas afirmaciones, no existe presunción del buen derecho en las actas procesales y este elemento es muy importante, porque desde luego la cuantía de la demanda con la sumatoria de todos esos conceptos fue calculada en Bs. 668.347,47 y la medida cautelar que se solicita es una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y no sobre cantidades líquidas, en consecuencia siguiendo lo que ha sido toda la doctrina jurisprudencial en el caso de ser declarada una medida sería por el doble de esta cantidad por lo que estaríamos hablando de Bs. 1.336.694,90. Todo esto deriva o se produce con ocasión de afirmaciones que están hechas en el libelo de demanda, de las cuales en este cuaderno de apelación no se desprende presunción del buen derecho respecto de esos elementos, que constituyen el quantum de la demanda y que en consecuencia determinan el quantum de la medida cautelar misma.

De igual modo, cuando se analiza además la cédula de marino, se observa que la misma es de fecha 25 de enero de 2012, por lo que de la misma, no pueden deducirse aspectos como el salario, la jornada de trabajo que se indican en el libelo de demanda, ni siquiera el tiempo de prestación de servicio, porque existe se evidencia una vitalidad importante de aproximadamente de unos tres (03) años, entre lo que indica el actor en el libelo de demanda y lo que aparece en la cédula de Marino.

Por otra parte, del análisis el documento público llevado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, con sede en la Vela de Coro del Estado Falcón, el cual riela inserta al folio 29 de este expediente, este Tribunal observa efectivamente la compraventa de una lancha a motor denominada FREDDYMAR, con una matrícula AQYM-1303. Cabe destacar, que en relación con la matrícula hay diversas matrículas, en una oportunidad aparece con AQYM-1303 en otra aparece como AQYM-103, en otro documento aparece como AQYM-1303-03, es decir, este Tribunal pudo evidenciar al menos tres números de matrículas asociados a la Lancha a Motor FREDDYMAR. No obstante, aún partiendo que se trata de la misma lancha, de los elementos que contiene ese documento de ningún modo puede determinarse presunción de buen derecho respecto de los conceptos prestacionales que reclama el actor, ni siquiera de la prestación de servicios. A juicio de este Tribunal, lo único que se puede evidenciar de ese documento lo cual asociado a la cédula de marino es una presunción de al menos la existencia de una prestación de servicios que al aplicarle la norma sustantiva en principio salvo prueba en contrario debería presumirse de carácter laboral.

En cuanto a la inexistencia de un contrato de enganche entre el demandado ciudadano IRVIN SÁNCHEZ y el demandante, tal como se evidencia del oficio No INEA/CAQYM/N° 469/13, de fecha 19 de junio de 2013, remitido por el Capitán de Altura José Abenza Tudela, Capitán de Puerto al Capitán de Altura José Abenza Tudela Capitán de Puerto al apoderado judicial del actor abogado Amílcar Antequera, el cual obra inserto al folio 25 de este cuaderno de apelación, tampoco aporta presunción de buen derecho suficiente como para declarar la medida cautelar que se esta solicitando. Lo propio ocurre con la providencia administrativa, toda vez que del estudio de esa providencia este Tribunal pudo observar muy especialmente al folio 38 de este cuaderno de apelación, que la misma esta basada en los documentos antes analizados para los efectos de reenganche del trabajador, pero desde luego no constituye presunción grave o presunción del buen derecho de que efectivamente de los conceptos prestacionales y los montos que se están reclamando efectivamente sean procedente, que en consecuencia deba existir una medida cautelar sobre esos conceptos y cantidades de dinero.

En conclusión, insiste este Tribunal la única presunción del buen derecho que se desprende de los medios de pruebas que obran en este cuaderno de apelación es de una prestación de servicio, la cual sumada a la aplicación de la norma sustantiva debe presumirse como prestación laboral. No obstante, a juicio de esta Alzada no constituye la presunción del buen derecho que se requiere para dictar la medida cautelar sobre bienes muebles propiedad del demandado que esta pidiendo la parte demandante en el presente asunto. Por lo tanto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO, contra el ciudadano IRVIN ENRIQUE SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS recursivas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de abril de 2014, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.