REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de abril de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000027.

PARTE QUERELLANTE Y RECURRENTE: Ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.709.091.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE Y RECURRENTE: Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.493.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte querellada.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Primera Instancia que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 26 de febrero de 2014, ejercido por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.709.091, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.493, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y siendo escuchado dicho recurso en fecha 06 de marzo de 2014, el mismo fue recibido en esta Alzada el 10 del mismo mes y año y en esa misma fecha (10/03/2014), este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y posterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, en fecha 03 de abril de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la presente apelación, suscrito por el demandante recurrente y su abogada asistente.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondiendo su conocimiento por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Dicho escrito contiene la Acción de Amparo Constitucional del ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, asistido en ese acto por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, contra el desacato del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), por negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Para fundamentar su Acción de Amparo Constitucional, el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de enero de 2011 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), donde laboraba como Inspector de Seguridad y Prevención (Vigilante).

Que dicha solicitud fue presentada en virtud de que el día miércoles 15 de diciembre de 2010, recibió comunicación firmada por el Ing. Rafael Pineda Piña, en la cual le comunica que decidió prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha, es decir, que fue despedido sin que existiera una causa que lo justifique (alega el demandante). Dicho despido (dice), se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente en ese entonces, el cual lo ampara. Manifiesta igualmente que para el momento de efectuarse el despido injustificado devengaba un salario de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 1.430,00), más una incidencia mensual fija continua de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 330,00). También indicó en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y resaltó, que no ha recibido salario alguno desde el 15 de diciembre de 2010.

Que en fecha 30 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro emitió la Providencia Administrativa No. 095-2011, en la cual se declaró CON LUGAR su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se ordenó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), reenganchar al ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales como lo venía desempeñando. Asimismo (dijo), que en dicha Providencia Administrativa se le ordena a la parte accionada a pagar los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber, el 15 de diciembre de 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 del Decreto No. 8.202, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.024, de fecha 06de mayo de 2011.

Que mediante los actos de ejecución voluntaria celebrados en la sede de la Inspectoría del Trabajo el 19-07-2011 y luego en la ejecución forzosa el 26-11-2012, se presentó en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), pero el patrono, pretendiendo burlar sus derechos constitucionales y legales (afirma el demandante), se ha negado rotundamente a cumplir el mandato contenido en la Providencia Administrativa.

Que luego de esta negativa expresa y tajante que configura el desacato del patrono (según asegura el actor), se inició el Procedimiento Administrativo de Sanción en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO, según lo preceptuado en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, hasta la presente fecha (se refiere a la fecha de presentación de la demanda), su patrono continua en desacato.

Que se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, por lo que a su juicio ha quedado firme la Providencia Administrativa y además, se siguió el correspondiente Procedimiento Sancionatorio de Multa, establecido en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), por el desacato de la orden contenida en la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, el cual (según sus afirmaciones), solo prevé una sanción pecuniaria en caso de desacato, sin previsión alguna para que el acto administrativo fuese ejecutado forzosamente por la Administración.

Que aunado a lo anterior y en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo cumplió con el último trámite administrativo establecido en el artículo 512 de esa Ley, mediante auto expreso de fecha 12 de febrero de 2014 y que por lo tanto (asegura), no existe otra vía ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer el orden constitucional infringido, siendo la Acción de Amparo Constitucional contra el desacato del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), la única vía a la cual puede acudir para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, planteada en su escrito libelar.

Que se le están violentando sus derechos constitucionales laborales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que le permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida (según sostiene), como lo ha señalado antes, ya que según sus afirmaciones, han sido agotadas en sede administrativa todas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, tales como el Procedimiento Sancionatorio, la Imposición de la Multa al agraviante y la remisión de las actuaciones que evidencian el desacato del patrono al Ministerio Público, por lo que a su juicio (insiste), la única manera de lograr el restablecimiento del orden constitucional infringido, es mediante la interposición de la Acción de Amparo Constitucional.

Que la Acción de Amparo Constitucional que ejerce no es contraria a derecho, ni al orden público y por tanto (dice), es admisible y debe ser admitida por el Tribunal competente, por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos para su admisión y procedencia, por cuanto no ha consentido expresa ni tácitamente que el agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en relación con la Acción de Amparo Constitucional ejercida, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de febrero de 2014 dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible dicha acción de amparo constitucional, por cuanto observó que el asunto principal signado bajo el No. IP21-O-2014-000005, es idéntico al asunto No. IP21-O-2013-000021, igualmente conocido por ese Tribunal de Juicio, por lo que le consta por notoriedad judicial que ambas causas contemplan las mismas partes (demandante y demandada), la misma pretensión constitucional (reenganche y pago de salarios caídos del actor), soportada en el mismo título (la Providencia Administrativa No. 095-2011 de fecha 30 de junio de 2011). Luego (indicó el A Quo), consta a este (ese) Despacho, que en el asunto IP21-O-2013-000021, que es idéntico a éste (IP21-O-2014-000005), se declaró desistido y terminado el procedimiento, vista la incomparecencia del trabajador querellante por si o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional programada por ese órgano jurisdiccional para el 15 de enero de 2014, agregando el Juez de Primera Instancia que dicho procedimiento (IP21-O-2013-000021), aún se encuentra en trámite por cuanto se está notificando a la Procuraduría General de la República el fallo del desistimiento y por tanto no se ha iniciado el lapso para que las partes puedan ejercer su recurso apelativo contra dicha decisión, por lo que a su juicio, mal puede intentarse nuevamente el mismo amparo constitucional (IP21-O-2014-000005), cuando la decisión que resolvió el primero (IP21-O-2013-000021), que es idéntico al actual, aún no ha quedado firme, por lo que declaró este segundo amparo constitucional distinguido con el No. IP21-O-2014-000005, inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: INADMISBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo, el cual fue incoado por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.709.091, asistido por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.493, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO”.

Dicha decisión fue apelada por la parte querellante y el mencionado recurso fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2014, siendo recibido y dándosele entrada en la misma fecha y posteriormente, el 03 del corriente mes y año, la parte querellante presentó formal escrito para fundamentar su apelación, el cual, una vez determinada la competencia de este Tribunal, será analizado detalladamente en concordancia con la totalidad de las actas procesales, para proferir la decisión de esta Segunda Instancia.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior del que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Observa esta Alzada que el presente asunto versa sobre la apelación incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, asistido por al abogada Jacqueline Morillo Villa, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida con ocasión del desacato del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GOMERO (I. U. T. A. G.), al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional -aún aquél ejercido contra decisiones judiciales-, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Y así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los motivos de apelación o alegatos de impugnación contra la sentencia recurrida, expresados por la parte querellante en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, de fecha 03 de abril de 2014, el cual obra inserto del folio 08 al 11 de este Cuaderno de Apelación.

El querellante y recurrente de autos afirma en su escrito de fundamentación de apelación, que el Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad de su acción de amparo constitucional, por cuanto tuvo conocimiento por notoriedad judicial de otra acción “similar” al presente asunto y así mismo tuvo conocimiento que esa otra causa fue declarada desistida y terminado el procedimiento en fecha 15 de enero de 2014. Y más adelante expresó textualmente que, “si bien es cierto que presenté una acción similar el pasado 08 de octubre de 2013, la misma fue declarada DESISTIDA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en fecha 15 de enero de 2014 debido a mi incomparecencia a la Audiencia Constitucional”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto considera útil y oportuno este Juzgador de Alzada advertir desde el mismo principio que, del estudio hecho por el A Quo entre ambos amparos constitucionales, vale decir, entre la causa signada bajo el No. IP21-O-2013-000021 y la signada bajo el No. IP21-O-2014-000005, este nuevo amparo constitucional no es una acción “similar” a la acción interpuesta en fecha 08 de octubre de 2013, como erróneamente lo alega la parte recurrente en su escrito de apelación, sino que se trata propiamente una acción idéntica, más exactamente se trata de la misma acción, pues el Tribunal de Primera Instancia al que le correspondió conocer y decidir ambos asuntos, expresamente indicó en la sentencia recurrida que se trataba de las mismas partes (HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GOMERO (I. U. T. A. G.), cumpliendo los mismos roles procesales (demandante y demandada en su orden), que se persigue el mismo objeto (el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador querellante), basadas ambas acciones de amparo constitucional en el presunto incumplimiento del mismo acto administrativo (la Providencia Administrativa No. 095-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro), hechos éstos que no fueron negados o contradichos de forma alguna por el querellante recurrente, así como tampoco fue señalada por parte del actor apelante alguna diferencia entre ambos asuntos –en su alcance, en su pretensión, en su fundamento-, por lo que no hay dudas para quien aquí suscribe que entre ambos amparos constitucionales existe una triple identidad de sujetos, objeto y causa, lo que permite sostener con propiedad que no se trata de acciones “similares” -como lo manifiesta equivocadamente la parte recurrente-, sino de acciones idénticas, en las cuales, el mismo actor (HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ), en su condición de parte querellante, demanda del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (I. U. T. A. G.), como parte accionada, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 095-2011 del 30/06/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Y así se establece.

Luego, establecido lo anterior, es decir, establecido como es obvio que entre ambas acciones de amparo constitucional existe absoluta identidad, no comprende este Sentenciador de Alzada ¿por qué la parte querellante -hoy recurrente-, nunca advirtió en su libelo de demanda de este nuevo e idéntico amparo constitucional, inserto del folio 1 al 10 de la Pieza 1 de 2 de este Expediente, que había introducido antes -en fecha 08 de octubre de 2013-, una primera acción de amparo constitucional idéntica a la actual, sobre todo para explicar al A Quo –partiendo de dicha afirmación expresa-, cuáles son las razones que a su juicio, a pesar de encontrarse en trámite aún aquella primera acción de amparo constitucional, se permitía intentar de nuevo la misma acción? Desde luego que, al no hacerlo, la parte querellante renunció voluntariamente a su derecho de hacer saber al Juez de Primera Instancia las razones de su proceder, especialmente los motivos que a su juicio hacen admisible este segundo e idéntico amparo constitucional a pesar de no haber concluido el primero y por supuesto, el Juzgador de Primera Instancia se vio obligado a decidir prescindiendo de las razones del repetido actor sobre ese hecho particular, dictando la acertada decisión que declaró la inadmisión de este segundo amparo constitucional. Recuérdese que en el presente caso, el conocimiento sobre la existencia de un asunto idéntico, el cual, “a pesar de haberse declarado desistido y terminado el procedimiento se encuentra en estado de trámite, toda vez que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República”, es un conocimiento que obtiene y aplica el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio por notoriedad judicial, toda vez que a ese mismo Tribunal le correspondió el conocimiento de esa otra causa idéntica, ya que la parte querellante en el escrito libelar de su segunda e idéntica acción de amparo constitucional, nada dijo sobre esta circunstancia especial tan importante. Sin embargo, insiste este Juzgado Superior, inexplicablemente la parte querellante se reservó sus razones para intentar nuevamente el mismo amparo constitucional y esperó a que dicha acción fuese declarada Inadmisible, para entonces si, acudir a esta Segunda Instancia a exponer los motivos de su proceder, cuando debió hacerlo expresamente en su segundo escrito libelar ante el Juez de Primera Instancia quien en definitiva, es el Juez que debe pronunciarse sobre la admisión de su demanda constitucional, como en efecto lo hizo declarándola Inadmisible.

En otro orden de ideas es oportuno señalar ante la afirmación del querellante recurrente -y su abogada asistente-, conforme a la cual indica que “es cierto que mi [su] persona es la única que resulta perjudicada con dicha decisión, por lo cual sólo yo [él] podía haber ejercido el recurso de apelación PERO NO LO HICE [ZO]. Así también es oportuno destacar que únicamente por cuanto el querellado es un órgano del Estado cuenta con prerrogativas y por esa única razón que el lapso para recurrir en apelación no se había aperturado (estaba suspendida la causa por 30 días)”; que no le está dado al Juez prescindir u omitir el lapso que le asiste a las partes para intentar los recursos que le asisten en contra de una decisión, máxime en el caso de autos en el cual, a la parte demandada le asisten prerrogativas y privilegios procesales dado su carácter público, por lo que debe notificársele a la Procuraduría General de la República indistintamente del carácter ventajoso o desventajoso que resulte la sentencia para las partes e igualmente debe observarse y dejarse transcurrir el lapso para ejercer el recurso apelativo. En consecuencia, no comparte este Tribunal de Segunda Instancia la denuncia delatada por el querellante de autos conforme a la cual parece indicar –ello porque no lo manifiesta expresamente-, que constituye un error la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su juicio, la sentencia que declaró el desistimiento del primer amparo constitucional sólo le afecta a él. Y así se establece.

Asimismo observa esta Alzada, que el querellante recurrente y su abogada asistente afirman en su escrito de apelación, “que la última actuación con la cual quedó agotado el procedimiento administrativo y que confirma el DESACATO por parte del querellado es la notificación realizada en fecha 23 de agosto de 2013, como consta en autos, es decir, que no podía presentar la acción de Amparo Constitucional después del 23 de Febrero de 2014 por cuanto resultaría prescrita en base al referido artículo 6 cardinal 4”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que antes habían asegurado el apelante y su abogada asistente, que esta norma tiene “mayor relevancia” que el deber de notificar a la Procuraduría General de la República.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte querellante ejerció en una primera oportunidad la acción de amparo, en fecha 08 de octubre de 2013, la cual fue decidida en fecha 15 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declarándose desistida y terminado el procedimiento por la incomparecencia a la audiencia constitucional del querellante, ordenándose en consecuencia la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo cual, hasta la fecha de fundamentarse esta apelación, dicha causa se encuentra en trámite y no ha quedado definitivamente firme dicha decisión. Luego, siendo ello así –como lo reconoce expresamente el propio querellante y su abogada asistente en su escrito de fundamentación-, no es cierto que no podía intentar su acción de amparo constitucional después del 23 de febrero de 2014 por resultar prescrita (según lo afirma), por cuanto, no encontrándose definitivamente firme la sentencia de primera instancia no transcurre el lapso de prescripción y aún transcurriendo éste (que no es así), el actor pudo haber intentado el recurso de apelación contra dicha sentencia, interrumpiendo de ese modo el lapso de prescripción, sin embargo, no lo hizo. Cabe destacar que dicho recurso de apelación puede interponerse aún cuando no haya comenzado a correr el lapso que tienen las partes para recurrir de la sentencia, pues de hecho, aún intentándose un recurso en forma anticipada, esto no lo invalida y el Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo, una vez reiniciada la causa que ha estado paralizada (como ocurren en el presente caso y expresamente lo indica el A Quo), por lo que esta Alzada desestima en todo y por todo, los argumentos apelativos del actor y su abogada asistente conforme a los cuales, si no introducía nuevamente (por segunda vez), la misma acción de amparo constitucional, su derecho prescribiría. Esta desestimación cobra fuerza si se considera que bastaba con presentar el correspondiente recurso ordinario de apelación (aún anticipadamente), para impedir los alegados efectos prescriptitos a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

También indicó el querellante de autos con la asistencia de su abogada, que “en materia de DESISTIMIENTO señala el ordenamiento jurídico aplicable que se puede presentar nuevamente la acción pasados 30 días de declaratoria del desistimiento, es decir, después de treinta días contados a partir del 15 de enero de 2014. Es mas, desde el momento en el cual presento nuevamente la acción tácitamente se entiende que NO EJERCERÍA el recurso de apelación cuyo lapso se aperturaría mucho después de los seis meses que me otorga la Ley de Amparo de Derechos y Garantía Constitucionales para presentar la querella lo cual ocasionaría que se declarara prescrita la acción, causándome un daño y gravamen irreparable por cuanto hasta la presente fecha el querellado permanece en DESACATO violentando mi derecho constitucional”.

Así planteado este argumento apelativo conviene advertir, que no es cierto –como erróneamente lo afirma el querellante de autos-, que en el presente asunto comenzó a correr el lapso para volver a intentar la demanda de amparo constitucional, pasados treinta (30) días de la declaratoria del desistimiento el día 15 de enero de 2014, ya que dicho lapso no se ha iniciado siquiera y comenzará a transcurrir cuando quede definitivamente firme la decisión de primera instancia que declaró el desistimiento y al respecto no existe evidencia en el Expediente que eso haya ocurrido. En otras palabras, el lapso de treinta (30) días a que se refieren el recurrente y su abogada asistente para intentar nuevamente la demanda, no ha comenzado a transcurrir. Y así se declara.

Por todas estas consideraciones es que este Tribunal Superior estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte querellante recurrente no solo ha intentado otra acción de amparo constitucional idéntica -aún en trámite-, sino porque adicionalmente cuenta con otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es el recurso ordinario de apelación contra el fallo que declaró el desistimiento del procedimiento en aquella causa, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso éste que no consta en las actas procesales que el accionante haya interpuesto contra la decisión de primera instancia y que constituye el mecanismo ordinario de impugnación que permite la revisión de la causa en segunda instancia constitucional, lo que impide la interposición de otro amparo constitucional idéntico. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo constitucional se subsume en la causa de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo estableció el Juez de Primera Instancia, es forzoso para este Tribunal declarar en la parte dispositiva de este fallo la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte querellante y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación en el marco de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN RAMÍREZ PEÑA, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por parte querellante, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA con fundamento en las razones que se explican en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva.

SEXTO: Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de abril de 2014 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.