REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000029.

PARTE QUERELLANTE Y RECURRENTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.289.602, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OMBRA TODO TOP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 01, Tomo 17-A, de fecha 01 de junio de 2012.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE Y RECURRENTE: Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Hasta la presente fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte querellada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, identificado con al cédula de identidad No. V-5.289.602, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OMBRA TODO TOP, C. A., debidamente asistido por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, en contra de la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo Constitucional, “de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias alternas distintas al amparo constitucional para impugnar o encausar esta actuación objeto de la acción de amparo constitucional”. Dicho recurso, fue recibido en este despacho el 12 de marzo de 2014 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2014, por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, identificado con al cédula de identidad No. V-5.289.602, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OMBRA TODO TOP, C. A., debidamente asistido por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, contra las decisiones de fecha 24 de septiembre de 2013 y 29 de octubre de 2013, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00218.

Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, el querellante de autos, debidamente asistido de abogada expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente Acción de Amparo, a fin de que se protejan los derechos fundamentales que asisten a mi representada, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, contra decisiones que consta en Auto de fecha 24 de septiembre de 2013 y Acta de fecha 29 de octubre de 2013, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-01-00218, mediante las cuales en la PRIMERA de ellas, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, se excepciona y crea derechos subjetivos y supliendo defensa de las partes, ordena subsanar el escrito de solicitud de reenganche con posterioridad a la contestación de tal solicitud, y en la SEGUNDA de ellas, ordena el supuesto Desacato de mi representada a la orden de reenganche y restitución de derechos, que incoara la ciudadana NAPYALIT MAOLY BRITO BONET, titular de la cédula de identidad No. 16.524.705, cuando no permite a mi representada ante la oposición de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en acto de contestación, ejercer probanza de la misma.
Omissis…

Igualmente agregó, que dichos actos administrativos son violatorios de normas de orden público y constituyen violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, además de estar afectados de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no haberse seguido el procedimiento establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que según las afirmaciones de la parte querellante:

“frente a una solicitud de reenganche y restitución de derechos que presente deficiencias, deberá el Inspector del Trabajo antes de proceder a la admisión de la solicitud, ordenar la convocatoria del trabajador o la trabajadora para que en esa oportunidad subsane las deficiencias que puede presentar la petición y luego darle trámite a la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por lo que existe una prohibición legal para que la Inspectoría del trabajo subvirtiera dicho orden procesal de los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
En el presente caso se presenta una solicitud de reenganche y restitución de derechos contra la empresa OMBRA BOUTIQUE, C. A., en fecha 19 de julio de 2013, consignando la parte solicitante en aquel procedimiento administrativo anexo a su solicitud recibos de pagos emitidos aparentemente por OMBRA BOUTIQUE, C. A. Ante tal petición, el Inspector del Trabajo al analizar la solicitud, sin haber hecho uso de la facultad preclusiva que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ordenar la subsanación de la solicitud si poseía deficiencia, dicta la orden de reenganche y restitución de los derechos de la ciudadana NAPYALIT MAOLY BRITO BONET, en contra de la entidad de trabajo OMBRA BOUTIQUE, C. A., … no obstante, dicha Inspectoría da curso a la solicitud y desarrolla la ejecución de la misma y la parte solicitante debidamente asistida de abogado, cónsona con la providencia administrativa dictada a su favor, ejecuta tal decisión, sin embargo en acto de contestación de fecha 24 de septiembre de 2013, puede evidenciarse a los autos del expediente, que la representación de la entidad de trabajo OMBRA BOUTIQUE, C. A., parte solicitada en ese momento en el expediente administrativo desconoce la relación de trabajo, alegando que no era su trabajadora, por lo que el Inspector del Trabajo ordena la apertura de lapso probatorio.
Sin embargo en franca violación al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el inspector del trabajo y del artículo 49 del texto constitucional, luego de haber ordenado en aquel acto la apertura de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 425 numeral 7mo, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establecida en la norma, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ordena ilegalmente y excepcionándose la revocatoria de todas las actuaciones y una ilegal subsanación de la solicitud con lo cual queda patentizado que la inspectoría no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, ya que como queda evidenciado a pesar de tener conocimiento de las deficiencias que presentaba la solicitud reenganche y restitución de derechos, no se ciñó a lo preceptuado en el artículo 425 numeral 2 ejusdem, para ordenar la subsanación antes de la admisión del procedimiento, sino que hace luego de haberse dado contestación a la solicitud de reenganche debidamente admitida por la Inspectoría del Trabajo y ante las declaraciones hechas para ese momento por la representación de otra entidad de trabajo distinta a la entidad de trabajo que represento, lo que es violatorio de normas de orden público y constituye violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional”.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.602, asistido por la abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado No. 101.118, procediendo en nombre de la sociedad mercantil “OMBRA TODO, C. A”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto”.

En fecha 26 de febrero de 2014, JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, identificado con al cédula de identidad No. V-5.289.602, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OMBRA TODO TOP, C. A., debidamente asistido por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, apela formalmente mediante escrito de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 21 de febrero de 2014, escrito que obra inserto del folio 01 al 11 de este Cuaderno de Apelación, expresando lo siguiente:

“Ciudadano Juez, APELO de la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, por cuanto efectivamente EXISTEN FRANCA VIOLACIONES DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en el desarrollo del expediente administrativo Nro. 020-2013-01-00218 llevado por la Inspectoría del Trabajo Santa Ana de Coro, y denunciadas a lo largo de la solicitud de Amparo que inicia las presentes actuaciones y mediante esta Apelación, y ello, se hace necesario la restitución inmediata de la situación jurídica que se denuncia como infringida a tenor de lo establecido en la sentencia 993 de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, dictada en el expediente N° 13.0230, cuyo tener es el siguiente:
CITO PARCIALMENTE:
“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la postetad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constituido de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificaría la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo”.
Omissis…
Ciudadano Juez, la presente acción de amparo en el caso que nos ocupa por las consideraciones expuestas, RESULTA EL ÚNICO REMEDIO PARA LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, dado que de lo contrario se obligaría a mi representada a ejecutar una decisión ilegal, que podría ser ilegal y contraria a derecho, ya que de LOS ALEGATOS EXPEUSTOS EN ACTO DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE DEPENDÍAN EL CURSO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, COMO LO ES LE HABER ALEGADO LA CADUCIDAD DE LA PRETENCIÓN DE LA TRABAJADORA, por lo que la autoridad administrativa debió permitir que mi representada en acto de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2013 (acto de contestación) EJERCIERA PROBANZA EN CUANTO A LA CADUCIDAD ALEGADA, y lograr así la Administración Pública verificar que LA DEFENSA QUE ATACA EL FONDO DE LA PRETENSIÓN DE CUALQUIER SOLICITUD COMO LO ES LA CADUCIDAD, EXISTIA O NO, OPERABA O NO, y no caso contrario ante los alegatos expuestos por mi representada, que ningún momento fue colocarse en una situación de rebeldía y desacato ante al Inspectoría del Trabajo. DECRETAR EL DESACATO A LA ORDEN ADMINISTRATIVA, lo que causó y le continúa causando un gravamen irreparable dado a las implicaciones que abarca una providencia administrativa de Reenganche y Restitución de Derechos, por lo que rogamos sea admitido la presente acción, a fin de que pueda demostrarse o verificarse lo alegado en el procedimiento administrativo que no se le permitió demostrar a mi representada en la oportunidad procesal, y que sea verificado por este digno tribunal la ocurrencia de los vicios delatados a lo largo de la presente petición.
Pero además de ello ciudadano Juez, en el citado procedimiento de administrativo hubo franca violación además del derecho a la defensa de mi representada, hubo violación al debido proceso que debe aguardar todo proceso, por cuanto sin haber manifestado mi representada que NO ACATABA LA ORDEN DE REENGANCHE en al acto de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2013, ciñéndose únicamente a indicar u a oponer que la solicitud de la trabajadora se encontraba Caduca, la Autoridad Administrativa ante tales alegados DECRETO EL DESACATO DE MI REPRESENTADA, sin fundamentación alguna y a tenor lo deja establecido en acta. (Verificar acta de fecha 29 de octubre de 2013)”.

El mencionado recurso de apelación fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2014, siendo recibido y dándosele entrada en la misma fecha, por lo que corresponde a esta Alzada dictar su decisión, lo cual realiza en los siguientes términos:

II MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo recurrido de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002 con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y la Sentencia No. 1539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior del que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Tal y como puede observarse, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación intentado por la parte querellante contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada, por no haberse agotado los medios judiciales ordinarios dirigidos a revertir la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas conviene advertir, que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional -aún aquél ejercido contra decisiones judiciales-, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Luego, de un análisis de los alegatos libelares del querellante, así como de su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, puede observarse que éste manifiesta que el acto administrativos de fecha 24 de septiembre de 2013 y el acta de fecha 29 de octubre de 2013, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00218, son violatorios de normas de orden público y a su juicio, constituyen una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de resultar afectados –según su apreciación- de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento establecido en los artículos 34 ejusdem y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y muy especialmente de la decisión objeto de apelación, esta Alzada observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, tal y como acertadamente lo advirtió el Tribunal A Quo, contando la parte querellante con otro mecanismo procesal ordinario dirigido a revertir la situación jurídica presuntamente lesionada, ya que las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que delata se cometieron en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo, ésta no la ejerció, subsumiéndose tal omisión de la parte actora en la causal de inadmisión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Al respecto conviene advertir que la querellante de autos, una vez emitida la orden de reenganche y pago de salarios caídos en su contra y a favor de la trabajadora solicitante, emitida esa orden por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contaba con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares, establecido en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, la parte querellante (hoy recurrente), no ejerció dicho recurso –al menos no hay evidencia alguna de ello en las actas procesales, ni lo afirma entre sus alegatos-, aduciendo ahora en su escrito de apelación, que la vía de amparo constitucional “resulta el único remedio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que de lo contrario se obligaría a mi [su] representada a ejecutar una decisión ilegal, que podría ser ilegal y contraria a derecho”. No obstante, como puede deducirse de las explicaciones precedentes, tal afirmación no sólo es infundada, ya que si existe una vía ordinaria eficiente e idónea para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, sino que adicionalmente debe advertirse, que no le está dada la facultad al administrado, en este caso a la Sociedad Mercantil OMBRA TODO TOP, C. A., de abstenerse de cumplir un acto administrativo que, hasta tanto no sea revocado por la propia autoridad administrativa que lo emitió o declarado nulo por una autoridad judicial, tiene pleno valor, especialmente su carácter ejecutivo y ejecutorio. Inclusive, ni siquiera es viable alegar en contra de su ejecución, el hecho cierto conforme al cual, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto debe ser ejecutado íntegramente antes, para satisfacer cabalmente el requisito que exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, “en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. Sobre esta última afirmación conviene transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con votación unánime y ponencia de la Magistrada, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual, en relación con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, es evidente que no le está dado a la parte querellante en el presente asunto, optar entre ejercer el recurso ordinario de nulidad contra el acto administrativo que denuncia viciado de nulidad absoluta o ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, toda vez que, tal y como se ha afirmado reiteradamente, la existencia de una vía procesal ordinaria previa, hace nugatoria la posibilidad de acceder a la vía extraordinaria del amparo constitucional, vista la causa de inadmisión expresa que contempla el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Igualmente conviene advertir, que el mecanismo procesal ordinario señalado (el recurso de nulidad administrativa), constituye un medio judicial idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncia en el presente asunto, no solo porque el Juez tiene la facultad expresa de anular el acto administrativo en caso de ser procedentes los motivos alegados por la parte demandante, sino porque inclusive, conforme al único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Órgano Jurisdiccional “está investido de las más amplias potestades cautelares” y “a tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”, contemplándose en dicho cuerpo normativo el Capítulo V: Procedimiento de las Medidas Cautelares, del artículo 103 en adelante. Situación jurídica ésta que no deja dudas acerca de la idoneidad, la eficiencia y la celeridad del recurso contencioso administrativo de nulidad, para revertir la presunta situación jurídica infringida que denuncia la parte querellante en este amparo constitucional. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio la parte querellante (hoy recurrente), contaba con un recurso ordinarios eficiente e idóneo para restituir la situación jurídica que denuncia violentada, el cual no fue ejercido o al menos no existen evidencias de ello en las actas procesales, desde luego que es forzoso declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida, por lo que también es obligante confirmarla por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en las normas legales aplicadas al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-5.289.602, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OMBRA TODO TOP, C. A., debidamente asistido por la abogada Abialialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, en contra de la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA. LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2014 a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOUDES VILLASMIL.