REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000033.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAMES JOSÉ GOITIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.581.077, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYN MÉNDEZ, ANAROSA SÁNCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241. 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.B.T, C. A., inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 12-A, de fecha 25 de noviembre de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ MANAURE y YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.026 y 154.287.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS (PARO FORZOSO).

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por el abogado José María Rodríguez Manaure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014 le dio entrada al presente asunto; en consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 04 de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación. No obstante, este Tribunal en virtud del volumen de causa que se han recibido como único Tribunal Superior del Trabajo, para todo el Estado Falcón, así como el número de asuntos que se encuentran en fase de sentencia, además de algunas deficiencias de personal que se presentan en este momento, aunado al incremento de Tribunales Accidentales de este Juzgado Superior del Trabajo, por auto de fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual reprogramó dicha audiencia de apelación y procedió a fijarla para el día 30 de febrero de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En el día de hoy Miércoles 30 de abril de 2014, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, igualmente se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante no recurrente, en la persona de su apoderada judicial abogada Anerys Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 171.227, en su condición de Procuradora de los Trabajadores y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS (PARO FORZOSO), tiene incoado el ciudadano JAMES JOSÉ GOITÍA NARANJO contra la Sociedad Mercantil K.B.T, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS (PARO FORZOSO), tiene incoado el ciudadano JAMES JOSÉ GOITÍA NARANJO contra la Sociedad Mercantil K.B.T, C. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente que desitió de la presente apelación de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de abril de 2014, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.