REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2011-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: LOURDES GREGORIA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.067.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: APELACIÓN.
DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, actuando en representación del tercero interviniente recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en la demanda intentada por la ciudadana LOURDES GREGORIA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.931.067, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sociedad CONSORCIO PARAGUANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de julio del año 2006, anotada bajo el No 9, tomo 1-C; revelándose de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se negó la admisión de la Inspección Judicial promovida.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 11 de marzo de 2014, y en consecuencia al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 01 de abril de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

MOCION DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente recurrente, abogado MARLON URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.569, que se promovió una prueba de Inspección Judicial al sistema computarizado y el tribunal inadmitió la prueba por cuanto la representación de PDVSA, en su momento no llevó al juicio de manera documental esta prueba; si bien es cierto estas pruebas son sistema computarizado donde las compañías tienen que agotar esa vía administrativa, y como puede PDVSA como tercero demostrar ante un tribunal que es trabajador o no es trabajador de la empresa. ¿De que manera? aportando estas pruebas del sistema computarizado porque no tenemos otra manera de saber si es trabajador o no es trabajador de la empresa ni de la compañía que ellos están demandando Consorcio Paraguaná. De manera que PDVSA esta de manos atadas y por eso es que nosotros apelamos porque creo conveniente que esa prueba legalmente evacuada fue pertinente para su momento. Es decir, que esta representación solicita al tribunal revoque esa sentencia del tribunal a quo para que PDVSA tenga la oportunidad, tenga herramientas para defenderse en ese sentido y haga la Inspección Judicial al Sistema Integrado de Control de Contratistas que es el que esta relacionado con estas empresas para saber si había un contrato o una obra que se realizó en ese momento. Lo otro es el CAICE, que es el Centro de Atención Integral de Contratistas, y de esa manera saber si el trabajador en sí prestó servicios para la empresa o en si trabajó para la contratista., para llegar a la verdad verdadera del asunto. Pido al Tribunal revoque esa decisión para que ese tribunal admita es prueba y PDVSA, tenga elementos y se le dé veracidad de esa Inspección Judicial.

PUNTO CONTROVERTIDO:

Revisadas las actas procesales del expediente y escuchada la exposición del tercero recurrente durante la audiencia de apelación, se observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, esta ajustada a Derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con respecto a la admisión de las pruebas en materia laboral, la doctrina patria ha señalado que la admisión es el acto procesal mediante el cual el juez de juicio se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes; a diferencia del procedimiento escrito en el cual se admiten las pruebas cuanto ha lugar en Derecho, sin pronunciamiento previo sobre la legalidad y pertinencia de cada una de ellas, difiriendo el pronunciamiento sobre esta importante cuestión para la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que hace nugatorio el precepto que impone al juez laboral ordenar la no evacuación de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos no controvertidos, como son los hechos admitidos por las partes.

En este mismo orden de ideas, en el trámite de admisión de las pruebas el juez que conoce del asunto ejerce un control de la prueba distinto al que ejercen las partes, el cual tiene como objeto determinar la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas, lo que sumado al poder de control que ejercen las partes, hace posible la transparencia de la prueba, por lo tanto no será viable para el juez diferir su pronunciamiento sobre su admisibilidad para la oportunidad de la sentencia definitiva, ya que el imperativo de dirigir el debate probatorio y de pronunciar la sentencia en forma oral, una hora después de concluida la evacuación de pruebas, no le permite diferir para esa oportunidad el examen sobre la legalidad o pertinencia de la prueba.

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de juicio, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Quiere decir, que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar aquella prueba que sea ilegal o impertinente, y esto es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sentencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas atendiendo su legalidad y su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio promovido. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, toca al decisor declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

En este sentido, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.879, de fecha 21 de noviembre de 2007, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

De acuerdo con esta sentencia, la regla es la admisión de las pruebas en aplicación del principio de libertad de los medios probatorios, por lo que resulta incompatible cualquier actitud restrictiva por parte del juez para la admisión de una prueba, salvo aquellas que sean ilegales, prohibidas y que no conduzcan a demostrar lo alegado por las partes; en el caso de no darse ninguno de estos supuestos, es deber del juez admitirlas y con posterioridad declarar si ésta es legal y pertinente. Cabe destacar, que de acuerdo con el principio favorabilia amplianda, el juez debe evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de vulnerarlo, de acuerdo con el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso

De manera que la norma sólo exige que puedan desecharse en la oportunidad del acto de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya no forman partes del iter procesal. Ello significa que la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De allí que sólo se permita descalificar en esta fase, las pruebas que sean clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, teniendo el juez que al motivar la razón de la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida.

En el caso sub lite, la Inspección Judicial negada por el a quo, esta referida al traslado de la jueza hasta el Centro Refinador Paraguaná de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que a través de la prueba de Inspección Judicial deje constancia de los hechos y circunstancias que se describen en la solicitud, los cuales se dan aquí por reproducidos. El tribunal de la causa negó su admisión por considerar que debe ser mediante el traslado de documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental el medio idóneo para traer la prueba al proceso. No obstante, esta Alzada considera que las pruebas promovidas por la parte demandada no son contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres y son ajustadas a las pruebas admisibles dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto válida la promoción, por lo que estima esta alzada, que la prueba de Inspección Judicial debe ser admitida para que forme parte del debate probatorio y sea en el momento de la valoración de fondo, cuando se determine su aporte para la resolución del conflicto, lo cual hace necesario, solicitarle a la jueza de la recurrida la aplicación del principio de la libertad de la prueba y ordenarle la admisión. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior, debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, y sostenida en la audiencia oral de apelación por el abogado MARLON URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.569, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 06 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; por las razones expuestas, concretamente en cuanto al CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA. PRUEBA DE INSPECCION; y se ordena que la prueba sea admitida para que forme parte del debate probatorio y sea en la oportunidad de la valoración de fondo determinado su aporte para la resolución de la demanda planteada. Así se decide.

Por tratarse de una incidencia en la fase probatoria, por razones de celeridad procesal considera esta Alzada que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 06 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, la cual deberá ser admitida.
TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 08 de abril de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL