REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de dos mil catorce.
203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000223.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolano, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No 11.474.954, domiciliado en la calle San Juan, casa Nº 18, Sector San José, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO J ORTIZ NAVARRO, CAROLINA CADENAS DE ORTIZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, Y JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 67.754, 67.753, 172.336, 53.281 y 144.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada: MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 172.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada con la cedula de identidad Nº 11.474.954, y la otra parte CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), no asistió a la audiencia preliminar de fecha 02 de abril 2014, no consignando así ningún medio probatorio. Estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Copias Certificadas de “EXPEDIENTE Nº 020-2010-01-00123, sustanciado por la inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón”, instrumental que corre inserta de los folio 07 al 34 ambos inclusive.

Este sentenciador observa de la prueba promovida, que la misma es una sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 14 de agosto de 2012, parte accionante MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificada con la cédula Nº 11.474.954 y por la parte accionada la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), la cual se encuentra inserta desde el folio 07 al 34, ambos inclusive, y no como erradamente indica la referida profesional del derecho en su escrito de promoción de pruebas, que cursa en el folio No 55 de la presente pieza,

Ahora bien con respecto a la Sentencia, debe indicar este sentenciador, que los hechos notorios judiciales, así como lo estableció la Sala Constitucional, no son objeto o tema de prueba judicial, por cuanto los conocimientos de los hechos notorios judiciales, no son adquiridos de forma personal o privado, sino por el ejercicio de la magistratura, es por lo que el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no son parte del tema de la prueba, y no requieren ser demostrados, por lo que se pasa a indicar criterio de la Sala Constitucional.

Según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J García García
“En consideración a lo expuesto, esta Sala precisa oportuno señalar que, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), la Sala estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

Así las cosas, observa este sentenciador, que procederá, aplicar la notoriedad judicial en el presente caso, toda vez, que la apoderada judicial de la parte demandante, indico erradamente, que promueve documento marcado con la letra A, consignado con el libelo de demanda, constante de copias certificadas de expediente No 020-2010-01-00123, SUSTANCIADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANAN DE CORO DEL ESTADO FALCON, instrumento que corre inserto en el presente expediente de los folios 07 al 34, ambos inclusive, y visto, que dichas alegaciones no se corresponden con las instrumentales consignadas en autos, toda vez, que se trata de una sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, como se ha indicado anteriormente, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de dichas instrumentales. Y así se decide.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República, , de su capitulo II de la actuación de la Procuraduría en Jucio, según gaceta oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, Coro 21 de marzo de 1989. La Asamblea Legislativa del estado Falcón, decreta la Reforma Parcial a la Ley de la Procuraduría del estado Falcón.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de las copias certificadas de expediente No 020-2010-01-00123, SUSTANCIADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANAN DE CORO DEL ESTADO FALCON, promovida por la abogada: MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 172.336, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la Cédula de Identidad No 11.474.954, por las consideraciones explanadas en la parte motiva. SEGUNDO: La parte demandada, CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. y así se determina.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Abril de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.