REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Ocho (08) de Abril de 2014
203º y 155º
SENTENCIA Nº PJ0042014000017
ASUNTO: IP31-L-2013-000047
DEMANDANTE: JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.768.232.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCYS COLINA, JONATHAN LUGO, ARSENIA CAHUAO, YEZENIA GONZALEZ, CARLA PEROZO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA, ANERYS CORDOVA e ISNARD TORRES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.556, 127.043, 132.627, 160.931, 168.193, 108.453, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171.227 y 135.991 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el Nº 36 del tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729, 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada YEZENIA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 160.931, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.768.232, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA siendo admitida en fecha 04 de Marzo de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2013, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 22 de Marzo de 2013, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de Junio de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 20 de Noviembre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 03 de diciembre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 19 de Diciembre de 2013.
El 17 de Diciembre de 2013, las partes intervinientes en el presente procedimiento presentan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa hasta que conste en el expediente todas las pruebas y en fecha 18 de Diciembre de 2013 el Tribunal provee lo solicitado y suspende la causa hasta tanto consten la totalidad de las pruebas y por consiguiente suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada en el asunto.
El 21 de Marzo del presente año, previa ratificaciones efectuadas por el Tribunal, al constatar la totalidad de las pruebas promovidas reanuda la causa y fija la audiencia de juicio para el día 01 de Abril de 2014.
Ahora bien, en fecha 01 de Abril de 2014, a las 8:50 a.m. se presentan ante este Tribunal, el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, cédula de identidad Nº V-11.768.232, parte actora en este asunto, su apoderada judicial ANAROSA SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, la abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el IPSA bajo el número 155.742 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA y así mismo la abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número: 99.123, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETREOLEO S.A. tercero interviniente quienes acudieron voluntariamente, a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, tiene incoado el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, razón por la cual se levanta acta de audiencia conciliatoria y se suspende la audiencia de juicio, oral y pública en el presente asunto, por resultar inoficiosa su celebración.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).
De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 01 de Abril de 2014 se presentaron voluntariamente ante este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, tiene incoado el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, manifestando así voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:
“En mi condición de apoderada de la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, considerando que de las pruebas promovidas por el demandante existen suficientes elementos de convicción, que resultan procedentes y que tipifican los supuestos de procedencia para pagar la INDEMNIZACION POR MORA prevista en la cláusula 70 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, procedo a realizar ofrecimiento al demandante por la cantidad de Bs. DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.210,32) que resulta la cantidad demandada por el concepto previsto en la referida cláusula. Pago que se efectúa en el presente acto mediante cheque Nº 45810913 girado contra la entidad bancaria BANESCO de fecha 01 de Abril de 2014, por la cantidad de 10.210,32. Con este pago, pido que sea excluida PDVSA como tercero y de toda responsabilidad solidaria en el presente juicio. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Acepto el pago que se le hace por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.210,32) que resulta la cantidad demandada por el concepto de MORA en los términos expresados por la representación de la demandada. Es todo”. Finalmente se le otorgó el derecho de palabra la apoderada judicial del tercero interviniente quien expuso: “En vista del pago realizado por la parte demandada y aceptado a su vez por la parte actora o demandante de autos, ratifico la solicitud a este Juzgado de la exclusión de mi representada PDVSA PETROLEO S.A. en lo concerniente a los conceptos demandados en la presente causa. Es todo”.
Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, tiene incoado el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.210,32) que resulta la cantidad demandada.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, tiene incoado el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ ZEA, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En el día de hoy 08-04-2014 se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
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