REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo
Punto Fijo, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2011-000268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PJ0052014000012

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARRASQUERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AÑEZ ACACIO ALI SAUL y BUSTILLOS VELASCO YULEIDY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidades números: V-15.981.781 y V-17.666.267, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 145.873 y 157.499, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, y la abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.879.813, inscrita en el inpreabogado bajo el número 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILAGROS GARCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V 5.750.900. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2011, mediante demanda presentada por los abogados, ALI SAUL AÑEZ y WILLIAN VENTURA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades números: V 15.981.781 y V-16.196.840, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 145.873 y 157.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.098. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha trece de octubre de 2011, siendo admitida en fecha 18 de Octubre del año 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742, en fecha 31 de Octubre de 2.011, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 2 de Noviembre de 2.011, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 19 de Julio del 2.012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando en esa misma fecha las partes, demandante y el tercero interviniente, sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día 10 de enero de 2013, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas anexas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
Llegado el día de la audiencia de juicio, se anuncia previas las formalidades de ley, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2.014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno y, por consecuencia el Tribunal declaró desistida la acción, por lo que estando dentro de la oportunidad, a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se reproduce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia, si bien debe ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial, es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Tribunales de Instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte actora, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
La sentencia in comento, producida por la Sala de Casación Social, bajo el Nº 248, de fecha 12 de Abril de 2.005, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia, mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005, caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente:
“…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006, se estableció:
“…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez, para que el fallo, pueda ser controlado y, luego en la siguiente sentencia lo establece, como un deber, cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera esta Juzgadora, que ello constituye un beneficio a los justiciables, pues así, estos pueden de una forma mas clara y, preservando el derecho de la defensa, apelar ante la Instancia Superior, a objeto que controle el criterio asumido por el Juez Aquo.
Por todas las transcripciones expuestas, esta sentenciadora, acoge el criterio y lo hace suyo y, estima que existen razones suficientes, a los fines de dictar el presente fallo in extenso. ASI SE DECIDE.

-III-
MOTIVA
Por cuanto la parte actora no acudió a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día jueves veintisiete (27) de Marzo de 2.014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y constatando la presencia de la parte demandada y del tercero interviniente, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“ En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” Negritas del Tribunal.
Ahora bien, una vez referida la norma respectiva y verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.098, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno; y habiéndose dejado constancia de la comparecencia de la parte demandada la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en la persona de su Apoderado Judicial abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.618, y por el Tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A., representada por su apoderada judicial abogada MILAGROS GARCES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-5.750.900. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705, a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada por este Tribunal, para el día 27 de marzo del año 2014, y visto que se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la celebración de la referida audiencia, estando las partes a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:
Que el artículo 151 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la no comparecencia del demandante a la audiencia de juicio oral y pública, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio, dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Lo que quiere decir que es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas.
La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia de juicio oral y pública, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un encuentro en una de las fases decisivas del proceso en donde todavía pueden estimularse cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos (la conciliación), tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia vista la circunstancia especial de incomparecencia se hace necesario comentar brevemente a que se refiere el desistimiento tácito y las consecuencias del mismo. Al efecto son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala). Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y LA EXTINCION PROCESO de conformidad con el articulo mencionado anteriormente, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez trascurran los lapsos de ley se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo. ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS PETIT
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT