REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5583

RECUSANTE: YONIS RAFAEL LEAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.282, asistido por el abogado Edwin Jesús Jiménez Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.719.

RECUSADO: Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.282, debidamente asistido por el abogado Edwin Jesús Jiménez Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.719, contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10.478, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano CATALDO LEONE SPOSITO, contra el recurrente, alegando que el Juez recusado se encuentra incurso en los ordinales 8º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, luego de vencido el lapso de allanamiento, acuerda remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada. (f. 24).
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Alzada recibe la presente recusación y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27).
Corre inserto a los folios 28 al 45 escrito de pruebas y anexos presentado por el ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes en fecha 25 de marzo de 2014, la cuales fueron admitidas mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2014. (f. 46 y 47).
En fecha 26 de marzo de 2014, comparece ante esta Alzada el ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes, debidamente asistido por el abogado Edwin Jesús Jiménez Sierra y consigna escrito complementario de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014. (f. 50 al 85)
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Alzada acordó mediante auto practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2014, hasta el 31 de marzo de 2014, para constatar la fecha en que vence el lapso probatorio en la presente causa. (f. 88).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado a la abogada Denny Cuello. (f. 89 y 90).
En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual extiende la articulación probatoria en la presente causa por un lapso de ocho (8) días de despacho en virtud de lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. (f. 91).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Eduardo Yuguri Primera, actuando en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial se opone a la promoción de la prueba documental promovida por el recusante referente a la denuncia realizada en la Fiscalía por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se requiere de un juicio penal y no una simple denuncia. (f. 92).
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Eduardo Yuguri Primera consignó escrito de señalamientos en la presente causa. (f. 93 y 94).
Riela al folio 95 acta mediante el cual se dejó constancia de la evacuación testimonial del ciudadano Oswaldo Madriz, el cual manifestó tener impedimento para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Eduardo Yugurí en su carácter de Juez recusado y solicitó el derecho de palabra manifestando querer dejar constancia de la mala fe con que actúa el recusante al actuar con deslealtad y falta de probidad con la sola intención de inventar una causal de reacusación para separar al Juez del conocimiento del asunto.
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos oficio Nº 2510-142 de fecha 31 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. (f. 96).
En fecha 1° de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio y haber consignado oficio Nº 134-14. (f. 98).
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos oficio Nº 115 de fecha 1° de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 99 y 100).
En fecha 3 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana Denny Cuello en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes, debidamente asistido por el abogado Edwin Jesús Jiménez y de la no comparecencia de la ciudadana Denny Cuello, por lo que se declaró desierto el acto. (f. 102).
Riela al folio 103 diligencia de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes, mediante la cual solicita el diferimiento del acto de declaración de la testigo, lo cual fue negado por esta Alzada mediante auto de fecha 7 de abril de 2014 en virtud de haber sido ya celebrado el mismo. (f. 104).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, debidamente asistido por el abogado EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, interpuso recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:

“(…) RECUSO en este acto al ciudadano, EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.927.600, domiciliado en la Urbanización Independencia Primera etapa de esta ciudad, quien funge como Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, todo de conformidad, a la causal prevista en el ordinal, 8, y 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe procedimiento penal en fase de investigación por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público seguido por mi abogado de confianza OSWALDO MADRIZ, abogado que me ha representado durante muchos años en todo lo concerniente el local comercial objeto de la presente causa, en contra del Juez de este Tribunal donde el juez EDUARDO YUGURI, ya identificado, abusando de poder y denegando justicia LE PROHIBIO A LA SECRETARIA DEL REFERIDO TRIBUNAL ABOGADA DENNY CUELLO, QUE ME RECIBIERA MI ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, porque según el, es enemigo de mi abogado de confianza, motivo por el cual existe denuncia penal incoada por mi persona en contra del Juez EDUARDO YUGURI, por el delito de Denegación de Justicia, Abuso de Poder y Corrupción del que fui victima yo y el Estado Venezolano, hecho que indudablemente da origen a una enemistad manifiesta e irreparable entre mi persona y el Juez de este Tribunal, que afectara la objetividad e imparcialidad del funcionario de justicia para el conocimiento de la presente causa (…)”


Por otra parte, en fecha 12 de marzo de 2014, el Abg. EDUARDO YUGURI, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que me encuentre incurso en causal de incompetencia subjetiva frente al ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, titular de la cedula de identidad Nº 9.515.282, de las previstas en el tenor normativo del Articulo 82 ordinales 8 y 15 del Código Adjetivo Civil, así como tampoco en algún otro ordinal o motivo racional que amerite separarme del conocimiento del expediente distinguido con el número 10.478. En tal sentido. 1) NIEGO Y RECHAZO, de manera plena y categórica que exista un procedimiento penal que pueda subsumirse en el ordinal 8 del artículo 82 eiusdem, en mi contra Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, EDUARDO YUGURI PRIMERA, titular de la cedula de identidad número 9.927.600, instaurado por el recusante ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, o por el Abogado saca corcho OSWALDO MADRIZ ROBERTY, quien dichos sea de paso, no se encuentra actuando como letrado asistente o apoderado judicial del recusante en el expediente número 10.478, hasta el momento de proponer la reacusación, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en tal sentido es falso, lo alegado por el recusante, al afirmar que en fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en mis funciones de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, haya incurrido en abuso de poder, y denegación de justicia, ordenando a la secretaria del Tribunal o a cualquier otro funcionario, que no le recibieran un supuesto escrito de contestación al profesional del derecho OSWALDO MADRIZ, igualmente 2) NIEGO Y RECHAZO, de manera Plena y Categórica, que me encuentre incurso en la causal consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista enemistad manifiesta e irreparable entre el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.600, a tales efectos JURO, no conocer no por lo menos de vista y menos de trato y comunicación al Recurrente YONIS RAFAEL LEAL REYES, ut supra, por lo tanto, miente y actúa de mala fe ante tan temeraria argumentación bajo el derecho preceptuado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al acudir a un argumento falaz como el de la enemistad (…).


Pruebas promovidas por la parte recusante:
1.- Testimonial a la ciudadana Denny Cuello, en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial (prueba no evacuada).
2.- Informes, a fin que se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón para que informe a este Tribunal si ante ese organismo cursa expediente Penal Nº MP-106546-14, por denuncia de corrupción en contra del ciudadano Eduardo Yuguri y el estado en que se encuentra. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, no fue evacuada.
3.- Diligencia de Recusación, la cual acompaña la solicitud original con el sello húmedo del tribunal de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 45). En relación a esta documental se observa que la misma no constituye medio probatorio alguno, pues solo debe ser considerado como los argumentos esgrimidos por la parte relacionados con la recusación interpuesta.
4.- Denuncia interpuesta contra el Juez Eduardo Yuguri, con el sello húmedo de la Fiscalía Superior del estado signada con el Nº MP-106446-14, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón (f. 32 al 44). Para valorar esta prueba se observa que, si bien es cierto en el encabezamiento de esta denuncia, aparece identificado del ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES como denunciante, y contiene además sello húmedo de Recibo de fecha 10 de marzo de 2014, correspondiente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicho escrito no contiene firma alguna de la persona que lo suscribe, es decir, no aparece nadie suscribiendo la misma, razón por la cual, al carecer de autoría, no se le concede el valor probatorio invocado, y se desecha.
5.- Solicitud de inspección judicial, suscrita por el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Madriz Roberty, dirigida al Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sello húmedo del mencionado Juzgado, con fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual solicita se traslade y constituya en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y deje constancia de los siguientes hechos: si en ese Tribunal cursa el expediente N° 10.478, donde el solicitante tiene el carácter de demandado; de la existencia de alguna resolución administrativa judicial o administrativa que faculte al juez Eduardo Yugurí a prohibir y negarse recibir la consignación de escritos de su persona en ese Tribunal; que en ese acto se está efectuando la consignación del escrito de contestación de la demanda, en el expediente signado con el N° 10.478; y en caso de negativo o no aceptación del escrito se deje constancia de las circunstancias de dicha negativa (f. 30 y 31). En relación a este escrito de solicitud, se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el recusante realizó el mencionado pedimento por ante el referido Tribunal de Municipio, la cual debe ser adminiculada a la siguiente prueba de inspección y la prueba de informes.
6.- Inspección extrajudicial signada con el N° 24-2014 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 18 de marzo de 2014 por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de los particulares solicitados: que el expediente N° 10.478 ya no se encuentra en ese Tribunal, toda vez que fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, motivado a la incidencia de recusación formulada contra el Juez por el ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes; que el juez notificado manifestó que en el Juzgado bajo su dirección se garantiza la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en la administración de justicia, en tal sentido no se niega el acceso de justicia a los justiciables, no existiendo ningún tipo de resolución de las mencionadas en el particular. Esta inspección fue promovida a los fines de demostrar que el juez Eduardo Yugurí se negó a recibirle el escrito de contestación de la demanda en fecha 6 de marzo de 2014; pero tal es el caso que de la evacuación de la inspección bajo análisis no se evidencia tal hecho, pues, si bien indica el promovente, del folio 6 de dicha inspección se evidencia que el solicitante, hoy recusante, al referirse al objeto de la inspección expresó: “… en virtud de la negativa del Juez Eduardo Yugurí de recibirme el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de marzo de 2.014 en el expediente 10.478, del Juzgado Tercero Civil…”, tal expresión no constituye prueba del hecho invocado, ya que es solo la manifestación del ciudadano Yonis Rafael Leal Reyes, en virtud que en la evacuación de la inspección a los fines de demostrar tal alegato, no se verificó tal aseveración; en consecuencia no se le concede el valor probatorio invocado.
7.- Informes, a fin que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los efectos de que informe a este Tribunal si en el libro de solicitud de expediente que se encuentra en la taquilla del archivo de dicho Tribunal, específicamente en el folio 187 se lee que el día 06 de marzo 2014, el abogado Oswaldo Madriz, titular de la cedula Nº 12.489.344, solicitó el expediente signado con el Nº 10.478. Recibidas las resultas mediante oficio N° 115 de fecha 1° de abril de 2014 (f. 100), el mencionado Juzgado informó que en el libro de solicitud de expedientes llevados por ese Tribunal, al folio 187 se encuentra plasmado el día 6 de marzo de 2014 el nombre del abogado Oswaldo Madriz, titular de la cédula de identidad N° 12.489.344, expediente N° 10478. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el referido día 6/3/2014 compareció ante la sede de ese Despacho el mencionado abogado y solicitó el referido expediente; más no se demuestra que el recusante ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES haya comparecido ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
8.- Informes, a fin que se oficie al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los efectos de que informe a este Despacho si en el libro de solicitud de distribución de expedientes, que se encuentra en el referido Tribunal, específicamente en el folio 059, el ciudadano Yonis Leal consignó solicitud de inspección Judicial, el cual fue recibido mediante Nº 6, correspondiente a la fecha 06 de marzo de 2014. Recibidas las resultas mediante oficio N° 2510-142 fecha 31 de marzo de 2014 (f. 97), el mencionado Juzgado informó que el día 6 de marzo de 2014 se recibió para su distribución, solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, siendo las 11:48 a.m., registrada bajo el N° 06, correspondiendo conocer la misma al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, asentado en las páginas 059 y 060 del Libro de Distribución de Causas. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con la inspección extra litem precedentemente valorada, para demostrar que el recusante, realizó dicha solicitud de inspección.
9.- Testimonial del ciudadano Oswaldo Madriz, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.344 (prueba no evacuada por tener el testigo impedimento para declarar).
10.- Solicitud de consignación de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 2013, con sello húmedo del Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda (f. 53 al 80); y solicitud de Inspección Judicial de fecha 26 de noviembre de 2013, con sello húmedo del Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda (81 al 83). Documentales promovidas a los fines de demostrar que el abogado Oswaldo Madriz ha venido ejerciendo la representación judicial del recusante en todo lo referente al local comercial objeto del presente juicio, indicando que esto compromete la objetividad del juez, toda vez que éste se vale de su investidura para insultarlo. Al respecto se observa que si bien, estos documentos judiciales, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, demuestran que efectivamente en procedimientos no contenciosos relacionados con el arrendamiento de un inmueble, el abogado Oswaldo Madriz ha asistido judicialmente al recusante de autos, este hecho no es demostrativo de la imparcialidad del juez recusado, amén de no ser esta la causal de recusación invocada.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas promovidas por el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES , se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera causal invocada, establece el referido ordinal 8° lo siguiente: “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o sus hijos”. En estos casos, es necesario que las personas a que se refiere la norma, es decir, el recusado, su cónyuge y/o sus hijos, hayan sido partes en un juicio penal contra uno de los litigantes, su cónyuge o sus hijos; en estos casos no basta la simple denuncia para considerar a una de estas personas parte en el juicio criminal, pues se hace necesario la instauración del juicio penal, y que estos sujetos se constituyan en uno u otro caso acusadores, y así pasarían a ser parte en dicho juicio. En el caso de autos, alega el recusante: “… existe un procedimiento penal en fase de investigación por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguido por mi abogado de confianza OSWALDO MADRIZ, abogado que me ha representado durante muchos años en todo lo concerniente al local comercial objeto de la presente causa, en contra del Juez de este tribunal…”; al respecto se observa, en primer lugar, que según el dicho del recusante, quien inició el procedimiento penal en contra del juez recusado fue su abogado de confianza, el abogado Oswaldo Madriz, quien no se encuentra comprendido dentro de las personas taxativamente señaladas en la norma transcrita; y en segundo lugar, con las pruebas aportadas al proceso no demostró la existencia del aducido procedimiento penal instaurado contra el juez Eduardo Yugurí; sobre este particular es necesario señalar que el escrito de denuncia promovido a tal fin, no se le otorgó valor probatorio por cuanto no se determina su autoría; además de tratarse de una simple denuncia, con la cual -en el supuesto de tener valor probatorio-, no es demostrativa del juicio penal alegado; y por el hecho de que exista una denuncia interpuesta contra el juez que conoce el asunto, ello no constituye causal de recusación para apartar al operador de justicia del conocimiento de la causa; es por lo que se declara la improcedencia de esta causal de recusación, y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En estos casos, es necesario precisar, que la circunstancia que el juez niegue algún pedimento o dicte alguna decisión adversa a los intereses del recusante, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular recusación por vía de enemistad, por cuanto ésta debe ser tal, que se produzca de hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez. En el presente caso, alega el recusante que en fecha 6 de marzo de 2014, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, el juez EDUARDO YUGURÍ, abusando de poder y denegando justicia, le prohibió a la secretaria del referido tribunal que le recibiera su escrito de contestación de la demanda, porque según él, es enemigo de su abogado de confianza, hecho que da origen a una enemistad manifiesta e irreparable entre su persona y el Juez de ese Tribunal, además de existir una enemistad manifiestamente irreparable entre el Juez y su representante judicial Oswaldo Madriz. En cuanto a esta causal se observa que, de las pruebas promovidas, si bien se probó que el día 6/3/2014 el abogado Oswaldo Madriz compareció por ante el mencionado Tribunal y pidió en préstamo el expediente N° 10.478, no se demostró que le haya sido negada la consignación al ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES de su escrito de contestación de la demanda, ni que éste estuviere asistido por el mencionado profesional del derecho, lo cual en todo caso no constituye una prueba de enemistad entre el recusante y el recusado, en el entendido, que no se evidencia que hubiere existido algún intercambio de palabras o expresiones ofensivas entre los mencionados ciudadanos. Por otra parte, el hecho que el abogado Oswaldo Madriz, quien según el recusante es su abogado de confianza, sea enemigo manifiesto del juez Eduardo Yugurí, lo cual no está en discusión en esta incidencia, no da lugar a que nazca una enemistad entre éste y el recusante, por cuanto tales conductas son personalísimas por pertenecer al fuero interno de cada persona, y que se exteriorizan con conductas perceptibles a través de los sentidos, pero que de ninguna manera pueden ser considerados como transmisibles a terceras personas. Igualmente es de hacer notar que no consta en autos que el referido abogado OSWALDO MADRIZ esté actuando en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, caso en el cual pudiera ser procedente la recusación, pero por enemistad entre el juez y el apoderado judicial, y no entre el juez y la parte; razón por la cual, misma debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano YONIS RAFAEL LEAL REYES, debidamente asistido por el abogado Edwin Jesús Jiménez Sierra, contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continúe el curso de ley.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/4/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº. 069-A-14-04-14.-
AHZ/YTB/lc.-
Exp. Nº 5583.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.