REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


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EXPEDIENTE Nº 5535.

SOLCITANTES: STELLA HERRERA colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC66765677, y VICENTE ROMEDVIC MAICOIPI LUGO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.532.

ABOGADA ASISTENTE: NEYMAR VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.787, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


I

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos en virtud de la apelación ejercida por la abogada Neymar Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.787, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stella Herrera, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los solicitantes; para decidir se observa:
Riela al folio 1, escrito de demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2013, por la abogada Neymar Vargas, actuando en nombre y representación de la ciudadana Stella Herrera y el ciudadano Vicente Romedvic Maicoipi Lugo Ochoa igualmente asistido por la ciudadana abogada Neymar Vargas. En el referido escrito libelar alegan los siguientes hechos: 1) Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2011; 2) Que la vida conyugal entre la pareja fue armoniosa y feliz, ambos esposos se trataban en armonía y con compresión, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges, con el amor y la ternura que normal y generalmente impera en las familias; y 3) Que desde hace algún tiempo, hasta la fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ambos cónyuges, razón por la cual han llegado al mutuo, amistoso y razonable acuerdo de legalizar tal situación con fundamento en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a su competente autoridad para solicitar, y se decrete la separación legal de cuerpos y bienes. Anexo consignado: a) Promueven Acta de Matrimonio de fecha 21 de septiembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, del estado Falcón. (f.11 al 16)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, declara Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 189 del Código de procedimiento Civil. (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por la abogada Neymar Vargas apoderada judicial de la ciudadana STELLA HERRERA, en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2013 (f. 18).
Riela al folio 19, auto de fecha 5 de noviembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 704-13.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.21).
Mediante cómputo practicado en fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales presentaron los mismos. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.22).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa en decisión apelada de fecha 29 de noviembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, han formulado los ciudadanos NEYMAR VARGAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.787, actuando en representación de la ciudadana STELLA HERRERA RUIZ, Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC66765677, mediante poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asentado bajo el numero 04, tomo 131, de fecha 14 de Agosto del año 2013,quien es esposa del ciudadano VICENTE ROMEDVIC MAICOIPI LUGO OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.016.532, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada antes mencionada, se le da entrada quedando bajo el No 18888-13; y este Tribunal lo declara INADMISIBLE de conformidad con el Articulo 189 de el Código de Procedimiento Civil que dice así “son causas únicas de separación de cuerpos las seis (6) primeras que establecen el Articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declara la separación en el mismo acto en que fuese presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”…
De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo negó la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud que la cónyuge STELLA HERRERA RUIZ no compareció personalmente a presentarla, sino que lo hizo su apoderada judicial especial.
En este orden, tenemos que establece el artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Y el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Las anteriores normas establecen las causales y la forma como debe ser solicitada la separación de cuerpos, indicando que la manifestación de querer separarse deberá ser presentada de manera personal por los cónyuges.
Sobre este particular, nuestra Máxima Jurisdicción, mediante sentencia N° 00130 emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 04-636, de fecha 13 de abril de 2005, expresó:
De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, acto personalísimo que no puede ser realizado mediante apoderado, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos.
De las anteriores normas, así como del criterio jurisprudencial transcrito, aplicables al caso concreto, se colige que este tipo de solicitud debe ser realizada personalmente por los interesados, es decir, por los cónyuges, descartando de esta manera la posibilidad de hacerlo a través de apoderado judicial, pues las normas son claras al disponer que es un acto personalísimo de los cónyuges, por tratarse de una materia de orden público. En el presente caso, se observa que el escrito de solicitud de separación de cuerpos fue presentado por la abogada NEYMAR MAYERLINGS VARGAS GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial especial de la cónyuge ciudadana STELLA HERRERA RUIZ, y por el otro cónyuge ciudadano VICENTE ROMEDVIC MAICOIPI LUGO OCHOA, asistido por la misma abogada; es decir, sólo fue presentada personalmente por uno solo de los cónyuges.
En tal sentido, por cuanto la institución de separación de cuerpos y bienes es de orden público, y las disposiciones que la regulan no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez, quien debe garantizar el debido proceso; es por lo que se concluye, que la presente solicitud de separación de cuerpos resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las normas contenidas en los artículos 762 ejusdem y 189 del Código Civil. Por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.787, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana STELLA HERRERA, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por la abogada NEYMAR VARGAS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana STELLA HERRERA, y por el ciudadano VICENTE ROMEDVIC MAICOIPI LUGO OCHOA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/4/14, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 072-A-22-04-12.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5535.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.