REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5597

DEMANDANTE: COMPAÑIA DE COMERCIO “CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario del estado Falcón en fecha 27 de septiembre de 1961, bajo el Nº 59, paginas 140 a la 147, Tomo II-H.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MORENO MENDEZ y MARCOS ANTONIO MORENO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 98.658, respectivamente.

DEMANDADO: EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.387.663.

APODERADO JUDICIAL: MARIELA CARRASQUERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.318.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.363, de éste domicilio.

TERCERA OPOSITORA: SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.268.

MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la oposición surgida en el juicio de DESALOJO, incoado por el apelante contra del ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO.
Cursa a los folios 1 al 20, escrito contentivo de demanda y sus anexos interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2003, por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A.
Riela al folio 21, auto mediante el cual el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa agregó escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A., y en el mismo el demandante alegó que su representada tiene celebrado un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA, cuyo objeto es un local comercial donde funciona el TALLER ECUADOR, propiedad del arrendatario, ubicado en la intersección de la calle Falcón, con la calle Monagas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que la cláusula segunda del referido contrato, fija la duración en un año, prorrogable a voluntad del arrendador, el cual se ha venido prorrogando sucesivamente después de su vencimiento a partir del año 1988 y en la cláusula tercera del contrato, se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), incrementándose sucesivamente los cánones de arrendamiento conviniéndose un último canon por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); que consta en el expediente de consignaciones Nº 2002-52, que el arrendatario consignó ante éste tribunal, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002 y de enero a abril de 2003, no así los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de mayo 2003 a diciembre 2003; que el arrendatario incurre en incumplimiento de la obligación principal inherente a todo contrato de arrendamiento, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, establecida en el numeral 1º del artículo 1.592 del Código Civil; que demanda al ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO, por resolución de contrato de arrendamiento, y convenga en entregarle totalmente desocupado el local comercial, identificado en el texto de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para que dé contestación a la acción ejercida en su contra.
Ríela al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al ciudadano EDGAR BRITO, a quien buscó en la dirección indicada por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, y le fue imposible ubicarlo.
En fecha 8 de octubre de 2004, comparece ante el Tribunal de la causa el Abogado OSWALDO MORENO, y consigna diligencia solicitando la citación por carteles, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004 (f. 43 y 44)
En fecha 3 de octubre de 2005, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, solicita al Tribunal la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, por parte de la secretaria del tribunal; siendo acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005 (f. 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por el abogado OSWALDO MORENO, consigna ejemplares de los diarios LA PRENSA y EL FALCONIANO, de fechas 10 de octubre de 2005 y 6 de octubre de 2005 respectivamente. (f. 47 al 49).
Cursa al folio 50, diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por la secretaria ANA VARGAS HOYER, dejando constancia de la fijación del cartel de citación correspondiente al ciudadano EDGAR BRITO.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2005, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, solicita se acuerde nombrar defensor de oficio a la parte demanda en virtud de haber transcurrido el plazo para la comparecencia del demandado a darse por citado. (f. 51).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el tribunal designa como defensora de oficio del ciudadano EDGAR BRITO, a la abogada MARIELA CARRASQUERO, ordenando su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado. (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.006, el alguacil WINDER MARTINEZ MARQUEZ, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIELA CARRASQUERO, en fecha 13 de enero de 2006 y en fecha 19 de enero 2006, la referida abogada aceptó el cargo de defensora de oficio del ciudadano EDGAR BRITO, prestando el juramento de ley. (f. 53 al 55).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el abogado Oswaldo José Moreno solicitó se acuerde la citación de la defensora de oficio para la comparecencia a la contestación a la demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 1° de febrero de 2006. (f. 56 y 57).
En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada MARIELA CARRASQUERO SOCORRO, presenta escrito de contestación de demanda, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 y en cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta, indicando que no podía agregar otras alegaciones, ya que a pesar de haber solicitado al demandado en su negocio, ubicado en la calle Falcón, de esa ciudad, no pudo conversar personalmente con él, a los fines de que le informara sobre algún hecho o hechos que fueren pertinentes a la demanda propuesta. (f. 60 y 61).
En fechas 23 de febrero y 3 de marzo del presente año, el abogado OSWALDO MORENO promueve pruebas, siendo admitidas en fechas 24 de febrero y 6 de marzo de 2006, respectivamente. (f. 62 al 75).
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró Con Lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado Oswaldo Moreno Méndez en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS C.A., ordenó cancelarle a la parte actora la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) y condenó hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado. (f. 76 al 84).
Riela a los folios 84 y 85 diligencias de fechas 20 y 21 de marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano Edgar Anibal Brito, asistido de abogado, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 86).
Corre inserto al folio 89, auto de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 2 de mayo de 2006, el ciudadano Edgar Anibal Brito Ulloa, debidamente asistido por la abogada Vanesa Auxiliadora Perozo presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006. (f. 90 al 98).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A., solicita se decrete la perención de la instancia con los efectos que indica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99).
Riela al folio 100 auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial ordena la notificación de las partes a los fines de que manifiesten si existe el interés d e continuar con el proceso de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial consigno boletas de notificaciones debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos Oswaldo José Moreno Méndez y Edgar Brito. (f. 103).
En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Rómulo Perozo Quevedo en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando que en la sentencia que resuelva el recurso ejercido el Tribunal se pronuncie con respecto a la Perención de la Instancia denunciada. (f. 106).
Riela a los folios 107 y 108 diligencias de fecha 16 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2010, respectivamente, suscritas por el abogado Oswaldo José Moreno en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A.”, en donde solicita al Tribunal sentenciar la presente causa.
En fecha 1° de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Edgar Aníbal Brito Ulloa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana en fecha 14 de marzo de 2006 (f. 109 al 112).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2011, en virtud de no tener recurso dada la cuantía de la presente demanda. (f. 118).
Mediante oficio Nº 883-383 de fecha 2 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remite al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón el presente expediente en virtud de haberse dictado y declarado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2011. (f. 119).
En fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón recibe y le da entrada a la presente causa. (f. 120).
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana Emilia Rodríguez de González, en su carácter de Presidenta Administrativa de la Compañía de Comercio “CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A.”, otorga Poder Apud Acta a los abogados Miguel José Arnaez y Jean Carlos Quintero Gotopo. (f. 121).
Cursa al folio 122 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado Miguel José Arnaez, en donde solicita se decrete la ejecución forzosa en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 en donde se ordenó se librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. (f. 123).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón le dio entrada al mandamiento de ejecución y ordenó el traslado y la constitución del Tribunal en el sitio indicado el día 24 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m. (f. 127).
Riela del folio 133 al 139 acta de fecha 2 de febrero de 2012, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en donde una vez constituido en el inmueble objeto del presente juicio el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Sorangel Arias, debidamente asistida por el abogado Alirio Hurtado quien manifestó su oposición a la medida de entrega del inmueble debido a que existe un contrato privado de arrendamiento entre la referida ciudadana y el ciudadano Edgar Aníbal Brito Ulloa, así como también debido a que en dicho inmueble se encuentra una vivienda la cual ocupa con sus cuatro hijos, por lo cual no la pueden desalojar debido a la prohibición expresa de la ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón libró oficio Nº 4630-41 al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial a fin de remitirle resultado de la comisión conferida parcialmente cumplida, la cual fue recibida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana en fecha 6 de febrero de 2012. (f. 145 y 146).
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A.”, suscribió diligencia mediante la cual solicita se declare improcedente la oposición realizada por la ciudadana Sorangel Betzabeth Arias Gómez y se continúe con la ejecución forzosa en la presente causa. (f. 147).
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (f. 148).
Riela al folio 152, diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Moreno en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en donde solicita se acuerde la notificación de la ciudadana Sorangel Betzabeth Arias Gómez por Carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de abril de 2012. (f. 153).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez consignó ejemplar del periódico “Nuevo Día” de fecha 9 de mayo de 2012. (f. 155 y 156).
En fecha 31 de mayo de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Sorangel Betzabeth Arias Gómez, debidamente asistida por el abogado Alirio Hurtado y consigna escrito de pruebas y anexos en la presente causa. (f. 157 al 164).
Riela al folio 165 diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Moreno en donde solicita se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012, el abogado Oswaldo Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita se declare Sin Lugar la oposición realizada en la presente causa. (f. 166).
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana Sorangel Betzabeth Arias Gómez y ordenó se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2006, estrictamente en lo que se refiere al desalojo del arrea de las oficinas que ahora fungen como vivienda habitada por la ciudadana Sorangel Betzabeth Arias Gómez y asimismo ordenó la entrega inmediata del área del local comercial arrendado al ciudadano Edgar Aníbal Brito Ulloa y en el cual funciona el Taller Ecuador. (f. 167al 171).
Riela al folio 172, diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado de la demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicita que la notificación de la tercera opositora sea practicada mediante Cartel conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no constar en el expediente su domicilio procesal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 173).
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, ordena dejar sin efecto el Cartel librado en esa misma fecha e insta al abogado Oswaldo Moreno a constatar con el Alguacil de ese Juzgado a los fines de hacer cumplir la notificación de la ciudadana Sorangel Arias. (f. 175).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013 el Alguacil de la causa consignó Boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Oswaldo Moreno Méndez y Sorangel Arias Gómez (f. 176).
Riela al folio 180, diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Oswaldo José Moreno en la cual solicita proveer en cuanto a la apelación solicitada en fecha 16 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 2485-112-14, de la misma fecha. (f. 181 y 182).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de abril de 2014, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes. (folio 183 del expediente).
En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de señalamientos, en el que impugnan la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia por auto de fecha 13 de junio de 2012, declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana Solangel Betzabeth Arias Gómez, suspendiendo la ejecución de la sentencia definitiva en los términos indicados en el dispositivo. (f. 184).
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, definitivamente firme como quedó la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ HERMANOS, C.A., contra el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA, y entre otros ordenó al demandado hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado; llegada la oportunidad de la ejecución forzosa, la tercera ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ, en el acto de ejecución de fecha 2 de febrero de 2012, llevado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial manifestó su oposición a la medida de entrega del inmueble alegando que existe un contrato privado de arrendamiento entre ella y el ciudadano Edgar Aníbal Brito Ulloa; que en dicho inmueble se encuentra una vivienda en la cual vive con sus cuatro (4) hijos, por lo cual no la pueden desalojar debido a la prohibición expresa de la ley correspondiente. Por su parte el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A., alega que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano Edgar Aníbal Brito en fecha 18 de marzo de 1987, señala en su Cláusula Primera que el local comercial objeto del contrato era para uso de un taller eléctrico denominado Taller Ecuador, propiedad del arrendatario; que en su Cláusula Quinta establece que el inmueble arrendado será destinado por el arrendatario únicamente para el Taller Eléctrico y que en su Cláusula Novena le prohibía expresamente sub-arrendar; que la citadas disposiciones contractuales obligan al arrendatario a aceptar inexorablemente sus efectos; que el local comercial que fue cedido en arrendamiento era para uso exclusivo de una actividad comercial y que la naturaleza del inmueble no permite el cambio de uso sin el conocimiento de la arrendadora; que la única prueba producida por la tercera opositora es un contrato privado de arrendamiento celebrado con el arrendatario demandado, el cual no es oponible al ejecutante demandante.
En la incidencia probatoria aperturada al efecto, se promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la Tercera Opositora:
1.- Copia del contrato de arrendamiento, cuyo original aparece agregado a los autos, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana. (f. 158). Este contrato privado suscrito entre el demandado ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA y la tercera ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ, sobre una parcialidad del inmueble objeto del litigio, a saber, una habitación, ubicada en la Calle Falcón N° 148-A de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de cuatro (4) años contados a partir del 15 de septiembre de 2010; por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien es cierto, tal como lo indica el demandante de autos, no es oponible a terceros por tratarse de un documento privado, debe valorarse en esta incidencia como medio probatorio para demostrar la cualidad con la cual la mencionada ciudadana ocupa del referido inmueble; y en relación a que el sub-arrendamiento está expresamente prohibido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, este hecho no forma parte del thema decidendum en la presente causa, razón por la cual deberá ser materia de otro proceso judicial.
2.- Carta de Residencia emanada de la Coordinación de Prefecturas y Registro Civiles de la Alcaldía de Carirubana. (f. 159). Al respecto se observa que esta constancia fue expidió conforme a las declaraciones de dos testigos, quienes no comparecieron durante el lapso probatorio a objeto de ratificar sus declaraciones, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Constancia de procedimiento seguido por la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial para la Defensa de al Vivienda e Inquilinos con Competencia en los Estados Falcón y Zulia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón extensión Punto Fijo. (f. 160). Con este documento público se demuestra que la tercera opositora ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ solicitó la apertura de procedimiento administrativo, así como asistencia de la Defensa Pública en relación al procedimiento de desalojo instaurado.
4.- Actas de Nacimiento de los hijos de la tercera opositora que llevan por nombre EDUARDO ANIBAL, EDGAR DE JESUS, DILIANA ISABEL, y EDWIN ALEXANDER ARIAS GOMEZ (f. 161 al 164). Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación materna existente entre la ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ y los cuatro niños antes identificados.
Analizadas como has sido las pruebas aportadas por ambas partes en la presente incidencia, observa esta alzada que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
“….De lo anterior se desprende que, el respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita que sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Por lo antes expuesto, y por tratarse la ejecución de nuestro Máximo Tribunal de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia estrictamente en cuanto se refiere al desalojo del área de las oficinas que ahora fungen como vivienda habitada por la Ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GOMEZ, hecho del interés público general, social y colectivo, protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, hasta tanto el ejecutante acredite haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley, debiendo el ejecutante dar el libre acceso a la determinada área a la Ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GOMEZ y su núcleo familiar, ordenando la entrega inmediata del área del local comercial arrendado al Ciudadano Edgar Aníbal Brito Ulloa, en el cual funciona el Taller Ecuador, ubicado en la intersección de la calle Facón con la calle Monagas de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón...”

De lo anterior, se colige que la jueza de la causa declaró con lugar la oposición realizada por la tercera, tomando en consideración el derecho de posesión que ésta ejerce sobre la parcialidad del inmueble objeto del litigio, además de las normas relativas a la desocupación arbitraria de viviendas.
Ahora bien, respecto a la oposición realizada, se observa que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa la ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ, fundamentó la misma en la prohibición expresa de la ley de desalojar viviendas.
En este sentido, y en relación al procedimiento de oposición, el artículo 546 del Código Civil, establece que “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…” De esta norma se evidencia, que la misma está referida al embargo ejecutivo, supuesto éste que no es el de autos, donde el Tribunal de la causa ordenó entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Para éstos casos, nuestro Código Civil Adjetivo no tiene previsto un procedimiento especial ni concreto, por lo que la doctrina de Casación ha establecido que las normas de embargo y remate, deben ser aplicadas por analogía, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, en virtud que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mismo. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia dictada en el exp. N° 00-0416 en fecha 19 de octubre de 2000, caso Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares, reiterada en decisiones N° 1015/2001 caso Irma Josefina Almeida, y N° 3521/2003 caso Lenis Contreras, en la cual asentó lo siguiente:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
…omissis…
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

De acuerdo al anterior criterio vinculante, si el tercero opositor demuestra ser poseedor el bien inmueble sobre el cual recae la medida, y que detenta el mismo desde fecha anterior a la sentencia que ordena entregar el bien, se hace imperativo para el juez, en protección al derecho a la defensa y el debido proceso del tercero afectado, suspender la entrega material hasta tanto se resuelva sobre los derechos que éste tenga sobre la cosa. Sosteniendo la Sala que el ordenamiento jurídico protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde no fueron parte, y a través del cual se verían disminuidos sus derechos sobre el bien, por lo que deberán respetarse tales derechos, los cuales deberán dilucidarse en procedimiento aparte, donde éste los haga valer.
En el presente caso, con el Acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2012, y con el contrato de arrendamiento traído a los autos durante el lapso probatorio de esta incidencia por la tercera SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ, queda demostrado fehacientemente que ésta ciudadana detenta parte del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la intersección de la calle Falcón con calle Monagas de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, al expresar la mencionada Acta lo siguiente: “… en la parte de oficina, que ahora fungen como vivienda unifamiliar, lo cual fue verificado por este Tribunal…”, desde antes de la fecha de la sentencia definitivamente firme que ordenó la entrega del inmueble en cuestión, la cual fue el 1° de agosto de 2011.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales queda evidenciado que la tercera opositora ocupa parte del inmueble arrendado, a saber, la parte de oficinas del local comercial, con fines habitacionales conjuntamente con su núcleo familiar, se hace necesario realizar el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda señala lo siguiente:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de esta Alzada).

De la norma anterior se infiere la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y la prohibición de procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por su parte, en el referido Decreto específicamente en los artículos del 5 al 9, prevé el agotamiento de un procedimiento administrativo, para que de esta manera prospere el desalojo de la parte del inmueble destinado a vivienda principal, lo cual en el presente caso no ha sido cumplido por el ejecutante.
Asimismo el referido Decreto regula en su artículo 12 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
“Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, por lo que considera quien aquí suscribe que el ejecutante debe agotar la vía administrativa en el presente caso y hasta tanto esto ocurra se le debe dar libre acceso a la ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ y a su núcleo familiar al área que ocupa como vivienda familiar, tal y como lo señaló en la sentencia apelada la jueza a quo, y en consecuencia se proceda a la entrega inmediata del área del local comercial arrendado al ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA.
En razón de lo antes decidido, en el presente caso debe suspenderse la entrega material del área destinada a vivienda familiar (parte de oficinas), que forma parte del inmueble objeto del litigio, en protección al derecho a posesión que detenta la tercera con su grupo familiar; en tal virtud, resulta procedente la oposición formulada por la ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A., mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana SORANGEL BETZABETH ARIAS GÓMEZ en el juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A., contra el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO, y ordenó la suspensión de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2006, estrictamente en lo que se refiere al desalojo del área de las oficinas que ahora fungen como vivienda habitada por la referida ciudadana y ordenó la entrega inmediata del área del local comercial arrendado en el cual funciona el Taller Ecuador, ubicado en la intersección de la Calle Falcón con la Calle Monagas de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/4/14, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 076-A-24-4-14.-
AHZ/YTB/lc.-
Exp. Nº 5597.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.